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desde el dia enque admitieron la herencia el cuadrienio, si su causante falleció menor; ó el término que de aquel le quedaba en el caso contrario.

1381. Ya competa la restitucion por entero por derecho propio, ya en virtud de sucesion, no se imputa el tiempo del servicio militar, durante el cual queda suspendido el término concedido para aquella.

1382. El beneficio de la restitucion por entero no se estiende al fiador del menor cuando se hubiese exigido este accesorio á causa de la inhabilidad de aquel para obligarse irrevocablemente.

1383. Por el contrario se concederá la restitucion al fiador si huho dolo del cual resultó perjudicado junto con el menor, ó si debe provenir un mero lucro en favor de un tercero, denegado aquel beneficio al fiador.

1384. La antecedente disposicion es aplicable á los tenedores de hipotecas responsables por la obligacion contra la cual el menor ha obtenido la restitucion.

1385. No se estiende este beneficio al mandante que quedó obligado juntamente con el menor por haber aconsejado que se tratase con él ó por haber afirmado que era persona idónea.

1386. Si un menor administró los bienes agenos sin mandato y sufrieron perjuicio por su imprevision, tiene derecho el dueño de los mismos a exigir del menor que le ceda el beneficio de la restitucion si no quiere pedirla por sí.

1381. L. 1, L. 2, L. 3 Cod. eod.

1382. L. 1 Cod. de fid. minor. L. 13 ff de minor. Ley 4 tít. 12 part. Sa

1383. L. 2 Cod. de fid. minor. L. 27 §. 2 ff de minor. 1384. L. 27 ff de minor.

1385. L. 13 ff de minor.

1386. L. 24 princip. ff de minor.

1387. Gozan del privilegio de los menores los locos, dementes y pródigos, y asimismo las municipalidades, iglesias y demás lugares piadosos.

1388. El cuadrienio legal en cuanto á los cuerpos morales, empieza á correr desde el dia en que sufrieron el perjuicio.

$. 2.

De la restitucion por entero por causa de miedo y dolo.

1389. Goza del beneficio de la restitucion el que practicó algun acto perjudicial por miedo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1. Que el miedo provenga de hechos capaces de imponer á un hombre de espíritu no apocado.

2.° Que el objeto de las amenazas sea un grave é inminente mal para sí ó para sus hijos, como la pérdida de la vida, de la libertad, alguna fuerte pena corporal, el estupro ú otros padecimientos semejantes.

3. Que no exista ningun otro remedio ordinario para conseguir la reparacion del perjuicio.

1390. Las amenazas que proceden de una persona constituida en autoridad dan solo lugar á la restitucion cuando aquella se hubiese escedido manifiestamente de sus facultades.

1387. L. 4 Cod. ex quib. caus. major. Ley 10 tít. 19 part. 6.a

1388. Cap. 1 de in int. restit. in 6.9 Clementin. 1 eod. tít. Ley 10 tít. 19 part. 6.a

1389. 1.0 L. 6 quod met. caus. L. 9 Cod. de his quæ vi

met. caus.

2.o L. 4, L. 5, L. 7, L. 8, L. 9 ff quod met. caus. Ley 7 tít. 33 part. 7.a

3.0 L. 14 §. 2 ff quod met. caus. 1390. L. 3 §. 1 ff quod met. caus.

1391. El solo temor de la infamia ó de alguna vejacion no da lugar á la restitucion por entero.

1392. Esta cesará si el acto celebrado por causa de miedo se hubiese consumado ó ratificado en ocasion en que aquel habia desaparecido.

1393. La restitucion por causa de dolo tiene lugar contra los actos perjudiciales celebrados á consecuencia de engaño notorio y malicioso, siempre que para reparar el perjuicio no exista otro remedio legal de la clase de los ordinarios.

La restitucion por causa de dolo ó engaño solo puede interponerse dentro dos años. Pasados estos, solo podrá reclamarse del que lo causó ó de sus herederos lo que hubiesen lucrado por razon del mismo.

S. 3.0

De la restitucion por entero por causa de ausencia ú otra legitima causa.

1394. La restitucion por entero por causa de ausencia tiene lugar para la reparacion de los perjuicios que por razon de la misma hubiesen sufrido durante el tiempo que hubiese sido real y forzosa,

1. Los ausentes por causa del Estado.

1391. L. 7 pr. ff quod. met. caus.

1392. L. 2 Cod. de his quæ vi met. caus.

1393. L. 1 §. 1, 2, 3 et 4, L. 7 §. 10, L. 8, L. 40 ff de dolo mal. L. 2 Cod. eod.

L. 28, L. 29 ff de dolo mal. L. 8 Cod. eod. Leyes 3 y 6 tit. 6 part. 7.a

1394. 1. L. 1 §. 1, L. 4, L. 36 ft ex quib. caus. maj. in int. restit. L. 28 tít. 29 part. 3.a L. 4 tít. 34 lib. 11 de la Nov. Recop.

2. Los que hubiesen emigrado por temor de muerte ú otro padecimiento corporal.

3. Los presos, cautivos, prisioneros de guerra 6 detenidos por ladrones.

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1365. Además gozarán del beneficio de la restitucion aquellos que por otro justo é invencible impedimento no hubiesen podido atender à la conservacion de sus derechos.

1396. A los ausentes por causa del Estado les compete la restitucion solo por el tiempo que dura su encargo y el necesario para la ida y vuelta.

1307. Las consortes de los ausentes que les hubiesen acompañado, gozan de la restitucion por entero al igual que sus maridos.

1398. Si el ausente hubiese dejado procurador ú❜otra persona que le represente ó defienda, no gozará de la restitucion.

1399. Este beneficio debe interponerse dentro cuatro años contínuos contaderos desde el dia en que hubiese cesado la necesidad de la ausencia.

1400. Los herederos del ausente gozan de este bene

2.0 L. 18. 1, L. 2 §. 1, L. 3 ff ex quib. caus. maj. 3. L. 9, L. 10, L. 11, L. 14 ff ex quib. caus. maj. L. 2 Cod. eod.

1395. L. 26 §. 1 et 9, L. 8, L. 33, L. 40 §. 9 L. 28 ff ex quib. caus. maj. Véase la L. 26 §. 4, 5, 6 et 7 de dicho título.

1396. L. 38 §. 1, L. 32, L. 35 §. 8 ff ex quib. caus. maj. Véanse las LL. 7, 33 §. 2, 34, 35, 37, 38 y 45 de dicho título.

1397. L. 1 Cod. de uxor. milit.

1398. L. 8 ff de in int. rest. L. 39 ff ex quib.caus. maj. 1399. L. 3 Cod. de restit. milit. L. 28 §. 3 ff ex quib. caus. maj. L. 7 Cod. de temp. in int, restit. Ley 28 tit. 29 part. 3.a

1400. L. 1 Cod. de restit. milit. L. 28 tít. 29 part. 3.

ficio, contándose el cuadrienio para proponerlo desde el dia en que supiesen la muerte de su causante.

1401. Los ausentes herederos del que no tiene este impedimento no gozan de la restitucion por entero 'contra los actos celebrados en vida de su antecesor.

Seccion segunda.

De los efectos de la restitucion por entero con respecto á las enagenaciones y adquisiciones.

1402. Cuando el perjudicado por la enagenacion fuese un menor, si el daño no puede desaparecer completamente mediante un aumento de precio, quedará recindida aquella y recobrará el menor la cosa enagenada con los frutos percibidos, reintegrando al adquisidor el precio con los intereses y mejoras.

1403. Si el que adquirió del menor hubiese traspasado su derecho á un tercero, quedará este sujeto á la restitucion en el caso de que al menor le interesase mas el tener la cosa misma que su valor, ó en el de no estar el adquisidor en disposicion de completar el precio.

1404. Cuando la enagenacion comprende varias cosas distintas, la recision solo tendrá lugar en la de aquella respecto á la cual hubiese mediado perjuicio, á menos que las cosas fuesen tales, que no se hubiera adquirido la una sin las otras.

1405. La enagenacion verificada por miedo quedará

1401. L. 7 Cod de restit. milit.

1402. L. 24 §. 1 et 4, L. 27 §. 1, L. 39 §. 1 ff de mi

nor.

1403. L. 13 §. 1 ff de minor.

1404. L. 29 S. 1 ff de minor.

1403. L. 9 §. 3, L. 14 §. 5 ff quod. met. caus. Ley 28 tit. 11 part. 5.a

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