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pues de segadas existan en los rastrojos ó en las eras, hasta que estén limpios y entrojados los granos.

Las cosas comprendidas en este número no podrán ser ejecutadas en ningun caso ni por ningun título; pero se podrá poner interventor cuando el deudor no tenga arraigo y no dé fianza suficiente.

7. Los ganados que tienen los labradores para beneficio de sus tierras, hasta el número de cien cabezas, á menos que sea por deudas contraidas para el sustento de aquellos.

8. Los caballos padres, las yeguas cerriles ó destinadas para la cria de caballos de casta, y los potros recien atados en los meses de su doma y los aperos y pastos destinados al ganado yeguar, á no ser que el deudor no tuviese otros bienes.

9. Las minas y sus aperos y enseres, en conformidad á lo espuesto en el art. 729.

10. Las naves estrangeras que llegan á los puertos de España con mercaderías, por razon de deudas contraidas en su pais.

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11. Las estátuas puestas en lugares públicos en honor de alguna persona.

12. Las columnas, mármoles ú otros adornos que forman parte de un inmueble separadamente de este.

7.0 Ley 17 tit. 31 lib. 11 de la Nov. Recop. y dicho decreto de Córtes, art. 11.

8. Ley 11 tít. 29 lib. 7. Real decreto de 17 de febrero de 1834, art. 4.

9. Instruccion prov. de minas de 8 de diciembre de 1825, art. 131.

10. Ley 4 tít. 31 lib. 11 de la Nov. Recop.
11. L. 19 ff de reb. auct. de jud. possid.

12. L. 1 ff de tig. junct. L. 2 Cod. de ædif. priv. L. 9 S. 1 ff de pign. et hipot. Leyes 16 tít. 2 y 38 tít. 28 part. 3.a

1347. La ejecucion puede estenderse á todos los bienes del deudor, á menos que este sea de los que gozan del beneficio de competencia, en cuyo caso deberá dejársele lo necesario para su subsistencia, en alimentos, vestidos y habitacion.

1348. Compete dicho beneficio:

1. A los padres, hijos, consortes y hermanos del

acreedor.

2. Al suegro de este que fuese ejecutado para el pago ó restitucion de la dote prometida ó recibida.

3. Al consócio del acreedor que fuese ejecutado por razon de los intereses de la compañía, á menos que hubiese negado su calidad de socio.

4. El donador que fuese ejecutado para el pago de lo que hubiese donado en la conformidad espuesta en el art. 1204.

5. A los militares.

6. A los hijos desheredados ó que se hubiesen abstenido de la herencia paterna, si la deuda hubiese sido contraida cuando se hallaban sujetos á la pátria potestad, mediante el consentimiento 6 mandato de su padre.

1347. Inst. §. 37 et 38 de actionib. Leyes 1 y 15 tít. 10 part. 5.a y últ. tit. 11 part. 4.a

1348. 1. Inst. §. 37 et 38 de act. LL. 16, 17, 20 et 30 ff de re judic. L. únic. §. 7 Cod. de rei uxor. act. L. 63 in pr. ff pro socio.

2.o L. 21, L. 22 ff de re judicat.

3. Inst. §. 38 de act. L. 16, L. 22 §. 1 ff de re judicat. L. 63 in pr., L. 67 in fin. ff pro soc. Ley 15 tit. 10 part. 5.a

4. L. 12 ff de donat. L. 19 §. 1, L. 49 ff de re judic. L. 54 ff solut. matrim.

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5. L. 6, L. 18 de re jud. L. 7 ff de castr. pec. 6. L. 49 ff de re judicat. L. 2 ff quod cum co

qui in alien. potest.

7. A los que hubiesen hecho cesion de bienes por las deudas anteriores á esta.

1349. El beneficio de competencia es personal y no paşa á los herederos ni á los fiadores del deudor.

1350. Si la insolvencia del deudor fuese dolosa 6 fraudulenta, no gozará del beneficio de competencia. 1351. Tampoco tiene este lugar si la deuda procede de delito.

1352. Si sobre la cosa designada para la enagenacion se moviese litigio por otro que pretenda tener algun derecho sobre ella, podrá el acreedor dejarla libre de la ejecucion é instar que esta se trabe en otros bienes del deudor.

En caso de no verificarse en aquella conformidad, conocerá y decidirá el juez la tercería, ordenando la venta de la cosa ejecutada en caso de que aquella fuese desechada.

1353. La enagenacion de la cosa ejecutada debe verificarse á pública subasta, pudiendo solamente rematarse en las dos terceras partes ó mas de su valor.

1354. No presentándose postura admisible, tiene derecho el acreedor para pedir que se le adjudique la cosa ejecutada en pago de su crédito por el precio de valoracion.

1355. El acreedor no puede ofrecer postura sin consentimiento del deudor, quien puede precisarle á que to

7.0 L. 4, L. 6 ff de ces. bonor.

1349. L. 25, L. 24 §. 1, L. 23, L. 24 princip. ff de re judicat.

1350. L. 51 ff de re judicat.

1351. L. 52 ff de re judicat.

1352. L. 15 §. 4 ff de re judicat.

1353. Así se practica: Véase Vives, tomo 3 pág. 95.

1354. Novell. 4 cap. 3. Ley 44 tít. 13 part. 5.

1355. Novell. 4 cap. 3. Ley 44 tít. 13 part. 5.a

me bienes suyos en pago de créditos en caso de no haberse presentado comprador.

El acreedor en este caso tiene derecho á escoger entre los bienes del deudor los que quiera recibir en pago.

1356. En caso de resistirse el deudor á firmar la escritura de enagenacion á favor del que hubiese obtenido el remate, la firmará por mandato del juez el mero ejecutor.

1357. Del precio resultante de la venta debe hacerse pago al acreedor.

En caso de ser muchos los ejecutantes, el precio se repartirá en la forma que se espresará en su lugar oportuno.

1358. El acreedor que cobra del precio de la cosa ejecutada, debe ceder su derecho al adquisidor.

1359. Es responsable de la eviccion de la cosa vendida ejecutivamente el deudor, siéndolo solo el acreedor que ha cobrado de su precio en el caso de haber instado su venta sabiendo que la cosa no era del ejecutado.

1360. Anulada la ejecucion por adolecer los procedimientos de algun vicio legal, el ejecutado recobrará la cosa rematada, devolviendo al adquisidor el precio hasta el importe de la deuda, percibiendo este último el esceso, si le hubiere, del que lo hubiese percibido.

Los daños y perjuicios que hubiese sufrido el deudor por razon de aquel remate, deberá reintegrarlos el que

1356. Así se observa. Véase la obra del Sr. Vives, tomo 3 pág. 92.

1357. Véase el Tratado de la cesion de bienes. 1358. L. 13 ff de distr. pig.

1359. L. 75 §. 1 ff de evict. L. 10 ff. de distr. pig. Lex 2 Cod. cred. evict. in pig. non deb. Ley 50 tít. 13 partida 5.a

1360.

part. 5.a

L. 50 ff de evict. Leyes 52 tít. 4 y 48 y 49 tít. 13

los hubiese causado, siendo solo responsable de ellos el comprador en caso de haber mediado dolo por su parte.

1361. Contra los remates solo procede la restitucion por entero en favor de los menores y demás que gozan de este beneficio, cuando á juicio del juez fuese muy grande la utilidad que deba resultarles de la nueva licitacion. En este caso el primer postor deberá ser preferido en igualdad de precio.

CAPÍTULO ADICIONAL.

Del registro de las enagenaciones de bienes inmuebles en los oficios de hipotecas.

1362. Las escrituras por medio de las cnales se verifican las enagenaciones de cosas inmuebles, deben registrarse en los oficics de hipotecas correspondientes, en el modo espuesto en los artículos 1046 y 1047.

1363. Las escrituras no registradas que se hubiesen otorgado posteriormente al dia 28 de marzo de 1768, no producen ningun efecto en perjuicio de tercero.

1364. Las anteriores al 28 de marzo de 1768 deberán registrarse antes del 31 de diciembre de 1842, pasado cuyo dia no tendrán valor al efecto espresado en el artículo precedente.

1361. L. 7 S. 6 et 8, L. 49 ff de minor. L. 1 Cod. si adv. vend. pig. L. 11 Cod. de prœd et al. rer. min. Leyes 3 y 10 tít. 19 part. 6.a

L. 8 in fin. Cod. de loc. præd civit.

1362. Ley 3 tít. 16 lib. 10 de la Nov. Recop., cap. 2 art. 1. 1363. Ibid. Véase el art. 1048.

1364. Orden del Regente de 24 de agosto de 1842.

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