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interés público deben concurrir los requisitos siguien

tes :

1.0 Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública y permiso competente para ejecutarla:

2. Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra indicada.

3. Justiprecio de lo que haya de cederse ó enagenarse,

4. Pago del precio de la indemnizacion.

1834. Se entienden por obras de utilidad pública aquellas cuyo objeto directo es el de proporcionar al Estado en general, á una ó mas provincias, ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficios comunes, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias ó pueblos, bien por compañías ó empresas particulares:

1335. La declaracion de que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, deben ser objeto de una ley, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribucion que grave á una ó mas provincias.

En los demás casos serán objeto de una Real órden; prévia la publicacion en el Boletin oficial respectivo dando un tiempo suficiente para que los que se supongan interesados puedan esponer lo conveniente al gefe político, y el dictámen que acordare la diputacion provincial despues de oidos á los ayuntamientos del pueblo ó pueblos interesados.

1336. La declaracion de la necesidad de la cesion ó enagenacion del todo ó parte de una propiedad debe ha

1334. Dicha ley, art. 2, 1335. Dicha ley, art. 3. 1336. Dicha ley, art. 4 y 5.

jos nacederos caducan por la premoriencia de estos al padre donador.

1330. No solo son heredamientos condicionales aqueIlos en que la condición es esplícita, sino tambien los que espresa ó tácitamente tienen mira á otro matrimonio y que tienen por objeto el que los hijos del primero sean preferidos á los del segundo.

Estos heredamientos se llaman prelativos.

1331. Los heredamientos prelativos no impiden que los padres puedan enagenar sus bienes ó disponer de ellos á favor de cualquiera que no sea hijo del segundo matrimonio.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De la enagenacion forzosa.

1332. Contra la voluntad del propietario tiene lugar la enagenacion:

1. Por causa de utilidad pública.

2. Por causa de deudas.

Los requisitos que deben concurrir para que tenga lugar la enagenacion en estos dos casos se espondrán en las secciones siguientes.

Seccion primera.

De la enagenasion forzosa por causa de utilidad pública.

1333. Para que pueda obligarse á un particular á desprenderse de su propiedad para llevar a cabo obras de

1330. Véase sobre esta materia Tristany, decis. 51 desde el núm. 9 al 32.

1331. Véase Vives, pág. 287 y 288.

1332. Véanse las dos secciones siguientes.

1333. Ley sancionada en 17 de julio de 1837, art. 1.

interés público deben concurrir los requisitos siguien

tes :

1.0 Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública y permiso competente para ejecutarla:

2. Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra indicada.

se,

3. Justiprecio de lo que haya de cederse ó enagenar

4. Pago del precio de la indemnizacion.

1834. Se entienden por obras de utilidad pública aquellas cuyo objeto directo es el de proporcionar al Estado en general, á una ó mas provincias, ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficios comunes, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias ó pueblos, bien por compañías ó empresas particulares:

1335. La declaracion de que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, deben ser ohjeto de una ley, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribucion que grave á una ó mas provincias.

En los demás casos serán objeto de una Real órden, prévia la publicacion en el Boletin oficial respectivo dando un tiempo suficiente para que los que se supongan interesados puedan esponer lo conveniente al gefe político, y el dictámen que acordare la diputacion provincial despues de oidos á los ayuntamientos del pueblo ó pueblos interesados.

1336. La declaracion de la necesidad de la cesion ó enagenacion del todo ó parte de una propiedad debe ha

1334. Dicha ley, art. 2, 1335. Dicha ley, art. 3. 1336. Dicha ley, art. 4 y 5.

1344. Para que tenga lugar el procedimiento ejecutivo debe constar la deuda por alguno de los títulos siguientes.

1. Por sentencia judicial ejecutoriada que condene al deudor al pago de una cantidad líquida y determinada. 2. Por éscritura pública ú otro documento auténtico y fehaciente que acredite la deuda en cantidad líquida.

3. Por algun vale ó documento privado firmado por el deudor, prévio el reconocimiento judicial hecho por este de la legitimidad de su firma.

4. Por la confesion judicial del deudor.

5.0 Por fallo arbitral omologado que obtenga autoridad de cosa juzgada.

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Si en el compromiso se ha renunciado á todo recurso, debe ejecutarse la sentencia arbitral, aunque contra ella se alegue dolo deliberado del árbitro ó arbitrador, ó corrupcion ó lesion enormísima, prévia en estos tres últimos casos la prestacion de caucion idónea para la seguridad del recurso.

6.0 Por acuerdo consentido por las partes en juicio de conciliacion.

1345. Están sugetos á la traba de ejecucion y consiguiente enagenacion primeramente los bienes muebles

1344. 1. L. 1 tít. 17 lib. 11 de la Nov. Recop.

2.0 L. 1 tít. 28 lib. 11 ibid.

3. L. 4 tít. 28 lib 11 de la Nov. Recop.

4. L. 4 tít. 28 lib. 11 de la Nov. Recop.

5. Const. 8 y 5 tít. 13 llibr. 2 vol. 1 Const. de Catal. Constitucion de 1812, art. 281 tít. 5. Véanse las leyes 4 y 5 tít. 17 lib. 11 de la Nov. Recop.

6.0 Decreto de Córtes de 18 de mayo de 1821, restablecido en 30 de agosto de 1836, art. 8.

1345. L. 15 §. 2 ff de re judicat. Ley 12 tít. 28 lib 11 de la Nov. Recop. Ley 3 tít. 7 par t. 3.a

del deudor, y solo en cuanto estos no alcancen, los inmuebles.

1346. Están esceptuados y libres de la ejecucion:

1. Las cosas sagradas.

2:0 Las camas, vestidos y demás cosas necesarias al uso cotidiano.

3. Los caballos, armas, sueldos de los militares y caballeros, á menos que el ejecutado no tenga otros bienes,

ras,

4. Los instrumentos de los artesanos y operarios destinados á sus respectivas labores, oficios ó manufactuá menos que sea por deudas á la Hacienda pública; ó por las que provengan de delito ó cuasi-delito en que se haya mezclado fraude, ocultacion, falsedad ú otro esceso de que pueda resultar pena corporal.

5. Los aperos y animales de labranza, á menos que sea por tributos Reales, rentas del dueño de la tierra, por lo que este les haya prestado para su labor, cuando no tengan otros bienes de que pagar, y aun en ellos no pueden ser ejecutados en un par de bueyes, mulas ú otras bestias de arar.

6. Los sembrados y barbechos, y las mieses que des

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1346. 1. Ley 3 tit. 13 part. 5.a

part. 3.a

2.o L. 1 Cod. quæ res pign. oblig. Ley 5 tít. 13

3.o Const. 1 tít. 10 llib. 7 vol. 1 de las Const. de Catal. L. 4 Cod. de execut. rei judicat. Ley 3 tít. 17 partida 3.a

4. Const. 4 de dit tit. y llibr. Ley 19 tít. 31 libro 11 de la Nov. Recop.

5. Const. 3 ibid. Ley 15 tít. 31 lib. 11 de la Novisima Recop. y decreto de Córtes de 8 de junio de 1813, restablecido en 6 de setiembre de 1836, art. 10.

6. Dichas leyes y decreto de Córtes.

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