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IV.

De los bienes parafernales.

1309. La muger tiene la administracion y goce de los bienes parafernales con las restricciones espuestas en los articulos 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118.

1310. El marido solo tendrá la administracion de los bienes parafernales cuando le haya sido concedida por la muger.

En este caso será responsable por los daños y perjuicios que sufriesen por no cuidarlos con la diligencia que emplea en las cosas propias.

1311. Los bienes del marido que ha obtenido la administracion de los parafernales de su muger, quedan desde entonces especialmente hipotecados por el resultado de la misma y para asegurar la restitucion de los referidos bienes.

1312. El marido que administra los bienes parafernales solo estará obligado á devolver los frutos existentes en el dia en que se le pide la restitucion de aquellos, cuando los frutos consumidos lo hubiesen sido con con-sentimiento de la muger y en utilidad de ambos y de su familia.

1313. Si los frutos se hubiesen consumido contra la voluntad de la muger, será responsable el marido por la totalidad de los mismos.

1309. L. 8 Cod. de pact. convent. L. 17 tit. 11 parti

da 4.a

1310. L. 3 Cod. de pact. convent.

L. 11 ff de pact. convent.

1311. L. 11 Cod. de pact. convent. L. 23 Cod. de jur. dot. Ley 17 tít. 11 part. 4.a

1312. L. 17 Cod. de donat. int. vir. et uxor. L. 11

Cod. de pact. convent. L. 29 Cod. de jur. dot.

1313. L. 17 Cod. de donat, int, vir, et uxor.

N. 3.

De la donacion propter-nuptias, esponsalicio ó escreix.

1314. La donacion propter-nuptias, esponsalicio ó escreix es la que el esposo ó marido hace á la esposa ó consorte en razon de su virginidad y correlativamente al dote.

1315. Durante el matrimonio pertenece al marido el usufruto del esponsalicio.

1316. Durante el matrimonio puede instar la muger la entrega del esponsalicio por la 4.a y 5.a causa de las espresadas en el art. 1278.

1317. Igualmente son aplicables al esponsalicio las disposiciones de los artículos 1281, 1282, 1283, 1296, 1297, 1298, 1299 y apartado 2. del 1300.

1318. Disuelto el matrimonio por muerte de la muger pertenece la propiedad del esponsalicio á los hijos.

1319. Si empero el matrimonio se disolviese por muerte del marido, pertenece á la muger el usufruto del esponsalicio y la propiedad á los hijos á ellos comunes, ó á los herederos del primero no existiendo estos.

En este último caso tendrá la muger la facultad de quedarse la plena propiedad de la mitad del esponsalicio, mediante la renuncia del usufruto de la otra mitad.

1314.

Constit. 1 tít. 2 libr. 6 vol. 1.

1315. L. 29 Cod. de jur. dot. Ley 7 tít. 11 part. 4.a 1316. Véanse las citas de dicho articulo.

1317. Véanse las citas de dichos articulos.

1318. Constit. 2 tít. 3 llibr. 5 vol. 1. Véase la obra del Sr. Vives, tomo 2 pág. 256 y 257.

1319. Novell. 98 cap. 1. Véase Cáncer var. resol. parte 1 cap. 9 núm. 80.

Así se acostumbra. Véase Cáncer dicho cap. 9 números 81, 82 y 83.

La muger que eligiere el quedarse con el usufruto de todo el esponsalicio. debe asegurar con caucion idónea su restitucion.

1320. La disposicion del artículo anterior tiene constantemente lugar en caso de haberse satisfecho la totalidad de la dote.

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En el caso contrario, la muger no tendrá derecho al esponsalicio sino á proporcion de la parte de dote que hubiese sido pagada, á menos que la falta de cobro proviniese de resistencia ó culpa del marido.

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1321. Los heredamientos son las donaciones que por consideracion al matrimonio hacen los padres á favor de los hijos que lo contraen, ó las que estos hacen á favor de los hijos que esperan tener.

to.

La promesa de heredar tiene fuerza de heredamien

1322. Los heredamientos son irrevocables.

1323. Los heredamientos hechos por contemplación á un cierto y determinado matrimonio, no tienen efecto si aquel no se realiza.

L. 1 ff de usufr. et quem. Véase la obra del Señor Vives, tomo 2 pág. 234 y 235.

1320. Novell. 2 cap. últ. Novell. 91 cap. 2 Véase dicha obra y tomo, pág. 238 y 239.

1321. Véase sobre esta materia la obra del Sr. Vives, pág. 281 y siguientes.

Cáncer, pact. 3 cap. 7 núm. 124.

1322. Fontanella, decis. 585.

1323. L. 9 princip. L. 41 pr. ff de jur. dot. Véase Fontanella, cláus. 4 glos. 1 núm. 53 y siguientes.

1324. Los heredamientos hechos á favor de los hijos que contraen matrimonio se rigen por las reglas de las donaciones entre vivos.

1325. Los heredamientos otorgados á favor de los hijos nacederos pueden hacerse puramente, 6 bajo condicion.

1326. Cuando el heredamiento se hace puramente, se entiende que los padres hacen donacion absoluta á los hijos que nacerán de aquel matrimonio de todos los bienes presentes.

1327. Si el heredamiento fuese hecho con la espresion de universal, ú otra por la cual se comprendan los bienes futuros además de los presentes, será nulo si no contiene reserva para testar, en conformidad al artículo 1195.

1328. Los hijos nacederos á cuyo favor se haya otrgado el beredamiento se entienden llamados por iguales partes, á menos que se hubiese reservado el donador la facultad de elegir,

1329. Los heredamientos otorgados á favor de los hi

1324. Véase la obra del Sr. Vives, tomo 2 pág. 281, y en particular la 290 y siguientes, en que trata varias cuestiones referentes á esta clase de heredamientos.

1325. Véase sobre estos heredamientos dicha obra, pág. 281 hasta la 290.

1326. Así se observa y ha sido constantemente declarado por la antigua audiencia de Cataluña. Véase Cáncer, part. 1 cap. 8 núm. 130 y part. 3 cap. 7 núm. 121 y siguientes; y Fontanella de pactis nuptial., cláusul. 10 glos. únic. núm. 12.

1327. L. 61 ff de verb. obligat. L. 15 Cod. de pact. Lex 34 Cod. de transact. L. 4 Cod. de inut. stip.

1328. Fontanella de pactis, cláus. 4 glos. 9 part. 5 núm. 1 y siguientes.

1329. Fontanella, decis. 585.

jos nacederos caducan por la premoriencia de estos al padre donador.

1330. No solo son heredamientos condicionales aquellos en que la condición es esplícita, sino tambien los que espresa ó tácitamente tienen mira á otro matrimonio y que tienen por objeto el que los hijos del primero sean preferidos á los del segundo.

Estos heredamientos se llaman prelativos.

1331. Los heredamientos prelativos no impiden que los padres puedan enagenar sus bienes ó disponer de ellos á favor de cualquiera que no sea hijo del segundo matrimonio.q

CAPÍTULO SEGUNDO.

De la enagenacion forzosa.

1332. Contra la voluntad del propietario tiene lugar la enagenacion:

1. Por causa de utilidad pública.

2. Por causa de deudas.

Los requisitos que deben concurrir para que tenga lugar la enagenacion en estos dos casos se espondrán en las secciones siguientes.

Seccion primera.

De la enagenasion forzosa por causa de utilidad pública.

1333. Para que pueda obligarse á un particular á desprenderse de su propiedad para Hevar á cabo obras de

1330. Véase sobre esta materia Tristany, decis. 51 desde el núm. 9 al 32.

1331. Véase Vives, pág. 287 y 288.

1332. Véanse las dos secciones siguientes.

1333. Ley sancionada en 17 de julio de 1837, art. 1.

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