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1284. Si la muger cometiese adulterio perderá la dote y demás bienes, adquiriéndolos su marido.

Sin embargo, si del matrimonio existiesen hijos, la propiedad del dote de la adúltera quedará á favor de aquellos.

III.

De la restitucion de la dote disuelto el matrimonio.

1285. Disuelto el matrimonio, debe el marido 6 sus herederos restituir la dote en el modo y forma que se espresará en los artículos siguientes.

1286. Si la dote consiste en cosas fungibles, se debe restituir otro tanto de la misma calidad y valor.

1287. Si consiste en un usufruto, debe restituirse este derecbo, no los frutos que por razon del mismo se hayan percibido durante el matrimonio.

1288. Si la dote se ha constituido estimadamente, se debe restituir la estimacion que se hubiese dado á las cosas llevadas en dote, sean los que fueren los aumentos 6 disminuciones que hayan tenido durante el matrimonio.

1289. Si la dote consiste en cosas muebles 6 inmuebles dadas inestimadamente, se deberán restituir en el estado en que se encuentren finido el matrimonie, siendo solo responsable el marido ó sus herederos por los

1284. Usat. mariti uxor, tít. 8 llibr. 9 vol. 1. Constitucions de Catalunya. Novell. 117 cap. 8. Ley 27 tít. 11 pårt. 4.a

1283. Véanse las citas de los artículos siguientes. 1286. L. 42 ff de jur. dot. Ley 21 tit. 11 part. 4.a

1287. L. 7 S. 2, L. 66, L. 78 §. 3 ff de jur. dot. L. 57 If solut. matr.

1288. L. 5, L. 10 Cod. de jur. dot. 1289. L. 17 ff de jur. dot.

deterioros causados por no haberlas administrado con el mismo cuidado que las propias.

1290. Deben ahonarse al marido los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho en las cosas dotales; compitiéndole por razón de los primeros la retencion de la dote ó de la parte necesaria de la misma hasta su completa satisfaccion.

1291. En cuanto á los gastos voluptuarios, no tiene derecho el marido de recobrarlos, aunque los hubiera verificado consintiéndolo la muger.

No obstante, podrá llevarse las mejoras resultantes de esta clase de gastos, si esto puede hacerse sin detrimento de la cosa.

1292. Si la dote se hubiese constituido con el pacto de deberse volver la cosa ó su estimacion, corresponderá la eleccion al marido, á menos que espresamente se hubiese concedido á la muger.

1293. Cuando se traba ejecucion en los bienes del marido por causa de la restitucion de la dote, se le debe dejar lo necesario para su decente manutencion.

El marido no gozará de semejante beneficio cuando la pérdida de la dote proviniese de su dolo.

1294. La restitucion de la dote debe verificarse inmediatamente de disuelto el matrimonio si consistiese en bienes inmuebles; y en el término de un año si consistiese en dinero ó cosas muebles.

1290. L. únic. §. 5 Cod. de rei uxor. act. L. 36 §. 3 fr de jur. dot.

1291. L. únic. §. 5 Cod. de rei uxor. act L. 9, L. 11 ff de imp. in res dot.

1292. L. 10 S. últ. ff de jur. dot. Leyes 18 y 19 tít. 11 part. 4.a

1293. L. 17, L. 32 ff solut. matrim.

L. únic. §. 7 et 9 Cod. de rei uxor, act. 1294. L. únic. §. 7 Cod. de rei uxor. act

En el primer caso se dividirán los frutos pendientes en el modo espuesto en el art. 906.

En el segundo el marido ó sus herederos deberán afianzar la restitucion del dote, devolviéndola inmediatamente en el caso de no poderlo verificar, con retencion de los intereses correspondientes á lo que falte del año.

1295. Si el matrimonio se ha disuelto por muerte de la muger, debe abonar el marido desde el dia en que corresponda verificar la restitucion de la dote, los intereses y frutos de la misma.

1296. Si se ha disuelto por muerte del marido, tiene la muger, hasta la restitucion de la dote y esponsalicio, los derechos de usufruto y posesion en el modo y forma que se ha espuesto en los articulos 359 y 961.

1297. Para gozar la viuda de los privilegios espresados en el artículo anterior, ó sea de la tenuta de los bienes del marido, debe tomar inventario de los mismos, empezándolo dentro de un mes desde que supiere la muerte de este, y concluyéndolo el siguiente: asimismo será obligacion de la muger el alimentar á los hijos.

1298. En el caso de que el marido hubiese señalado bienes especiales, que produzcan renta anual, para la seguridad de la dote y esponsalicio, se limitará á ellos la tenuta.

1299. Los hijos de primer matrimonio que sean here

L. únic. §. 9 Cod. de rei uxor. act. L. 26 título 11 partida. 4.a

L. 24 S. 2 ff solut. matr.

1295. L. únic. §. 7 Cod. de rei uxor. act. Leyes 26 y 31 tit. 11 part. 4.a

1296. Const. 1 y 2 tít. 3 libr. 5 vol. 1 Constitucions de Catalunya.

1297. Const. 1 y 2 y usat. únic. tit. 3 llibr. 5 ibid.
1298. Dita Const. 1.

1299. Dita Const. 2.

deros de su madre son preferidos, en cuanto à la tenuta, à la segunda muger y á sus hijos, hasta que sean enteramente satisfechos en la dote y esponsalicio que aquella hubiese aportado.

1300. La dote debe ser restituida á la muger ó á sus herederos, á menos que la persona que la hubiese constituido se hubiese reservado el derecho de recobrarla.

1301. Si para la la restitucion del dote no fuesen bas tantes los bienes libres del marido, podrá la muger ó sus herederos dirigir su accion contra los que aquel poseyere por título de vinculacion fundada por alguno de sus ascendientes.

1302. Para que tengan lugar las precedentes disposiciones es necesaria la justificacion de la real entrega y numeracion de la dote (*).

1303. La confesion es bastante prueba, no justificándose lo contrario, siempre que conste verificada con anterioridad á aquella promesa y constitucion de la dote.

1304. No concurriendo el requisito espresado en el artículo anterior, deben la muger ó sus herederos justificar la real entrega y numeracion de la dote, en nada obstante la confesion, si el marido ó sus herederos hubiesen reclamado contra la misma dentro un año de la disolucion del matrimonio, si esta hubiese tenido lugar despues de los dos años de contraido ; ó dentro tres meses, si aquel subsistiese hasta diez años.

1300. L. únic. §. 13 in fin. Cod. de rei uxor, act. 1301. Autent. res quæ. Cod. com. de legat. Véase Vives, tom. 2 pág. 308.

1302. L. 1 Cod. de dot. caut. non numerat.

1303. L. 14 S. 1 in fin. Cod. de non num. pec.` 1304. Novell 100 cap. 1 et 2.

(*) Véase sobre la materia de este y de los siguientes artículos á Fontanella de pact. nupt. cláus. 14 y últ.

1305. Dicha reclamacion debe hacerse por escrito an te el juez competente dentro los términos espresados, pasados los cuales la reclamacion no será admisible y se tendrá por pagada la dote, á menos que se justifique lo contrario.

1306. Las disposiciones de los artículos anteriores no tienen lugar cuando apareciese que la confesion del marido es hecha con intencion de donar á la muger la dote que se supone recibida. En este caso, para los efectos de la confesion se observan las reglas de las donaciones en tre marido y muger.

1307. Si el marido fuese menor de edad, en nada obstante el trascurso de los términos espresados en el art. 1304, le compete la restitucion por entero dentro el cuadrienio legal, á menos que se hubiese casado siendo menor de 17 años, en cuyo caso solo podrá usarla hasta los doce años de la celebracion del matrimonio.

Los herederos del marido que falleciese en tiempo que pueda usar la restitucion, tendrán un año para proponerla si fuesen mayores de edad, y cinco si fuesen meno

res.

1308. Las disposiciones precedentes son sin perjuicio de la nulidad de la confesion, en caso de resultar hecha en fraude de los acreedores.

1303. Novell. 100 cap. 1 in fin. L. 3 Cod. de dot. caut non num. L. 14 in fin. de non 'num. pecun. Ley 9 tít. £ part. 3.a

1306. L. 42 Cod. de dot. caut. non num. L. 59 ff de donat. int. vir. et uxor.

1307. Novell. 100 cap. 2.

1308. Véase la seccion 2 del titulo 4 de este tratado. y Fontanella de pactis nupt. cláusula 14 y últ. part. 1 número 43 y siguientes.

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