Imatges de pàgina
PDF
EPUB

sentimiento del donador y el del donatario, ó sea la aceptacion de este, verificada ya por sí ya por otro en su nombre.

1179. En las donaciones condicionales basta el consentimiento en el momento en que aquellas se celebraren. Así la donacion tendrá su cumplido efecto aunque en la época del cumplimiento de la condicion el donador ó donatario se hallasen en estado de demencia.

1180. Para que quede perfecta la donacion, y con ella consumada la enagenacion de las cosas donadas, es necesaria la entrega de estas.

La reserva del usufruto tiene fuerza de entrega.

1181. Sin embargo, aun cuando esta no haya mediado, tiene efecto la donacion, y cómpete al donatario el derecho para obligar al donador á que la realice.

1182. Las donaciones cuyo valor esceda de 500 florines (425 libras (*) ) deben registrarse en la curia de la cabeza de partido del lugar en que se hizo la donacion.

Este registro se conoce con el nombre de insinuacion. 1183. Están esceptuadas de esta formalidad:

1. Las donaciones que se hacen al soberano y las hechas por este.

2. Las que se otorgan en capitulaciones matrimoniales. 3. Las hechas para la redencion de cautivos.

1179. L. 2 §. 5 ff de donat.

1180. L. 28, L. 35 §. 5 Cod. de donat.

1181. L. 33 §. 5 Cod. de donat.

1182. Const. 1 tít. 9 llib. 8 vol. 1. Ley 9 tít. 4 part. 5.a 1183. 1. L. 34 Cod. de donat. Ley 9 tít. 4 part. 5.a

2. Const. de Catal. const. 1 tít. 9 llib. 8 vol. 1 Novell 119. Ley 9 tít. 4 part. 5.a

3. L. pen. Cod. de donat.

(*) Cada florin equivale á 17 sueld. 6 9 rs. 2 mrs. Véase la obra del Sr. Vives, tom. 3 pág. 226.

4. Las que se destinan para la reedificacion de un edificio arruinado.

5. Las que hace un gefe militar para recompensar los servicios de sus subordinados.

1184. Las donaciones hechas en diversos tiempos entre las mismas personas de cantidades, cada una de las cuales no llegue á los 500 florines, valen aunque la suma de aquellas esceda esta cantidad.

1185. La donacion de una pension anual que no llegue á los 500 florines, no debe insinuarse si estuviese limitada á la vida del donador ó del donatario.

1186. Las donaciones no insinuadas de una cosa cuyo valor sea mayor de los 500 florines, valen en la parte que no escede de esta cantidad, pudiendo el donador ó donatario á quien corresponda la mayor parte de la cosa quedársela, entregando el resto al otro. En caso de que este no quiera verificarlo, si no fuese divisible la cosa, deberá permitir que se la quede aquel à quien corresponda la menor parte, mediante la obligacion de entregarle el resto.

1187. Pueden donar todas aquellas personas á quienes es permitido el enagenar.

1188. Anteriormente á la supresion de las órdenes religiosas, el que entraba en las mismas solo podia donar y renunciar su legítima y demas derechos mediante licencia del obispo y en los dos meses inmediatos anteriores á la profesion.

4. L. 36 Cod. de donat.
5. L. pen. Cod. de donat.

$184. L. 34 S. 3 Cod. de donat.

1185. L. 34 §. 4 Cod. de donat.

1186. L. 34 pr. et §. 2 Cod. de donat.

1187. Véase el capítulo 1 del título 1 dé este tratado.

1188. Conc. Trid. ses. 25 cap. 16 de regular.

1189. La donacion que el menor de 20 años hiciere á favor de sus tutores ó curadores, ó de aquellos bajo cuya potestad estuviere, es nula si no hubiesen mediado los requisitos del artículo 269.

1190. Tienen capacidad para recibir por título de donacion todas aquellas personas capaces de adquirir y no comprendidas en algunas de las limitaciones de los artículos siguientes.

1191. Las donaciones hechas á favor de los hijos naturales del donador y de la madre de estos solotien en efecto hasta la duodécima parte de los bienes del donador, en casode tener este hijos legítimos, ó hasta la mitad de dicha duodécima parte si son hechas solo á favor de la última. En caso de no existir hijos legítimos son válidas las donaciones, salvas empero las legítimas de los ascendientes del donador, si los tuviere.

1192. Las donaciones hechas entre los que han contraido un matrimonio incestuoso, estan sujetas á las disposiciones de los artículos 87, 89 y 90.

1193. El padrastro ó madrastro no pueden ser agraciados por donacion del otro cónjuge en mas de lo que ha adquirido de los bienes de este el hijo de primer matrimonio que menos hubiese recibido. Estas donaciones, aun cuando tengan los requisitos que se espresarán en el número siguiente, son nulas en cuanto al esceso.

1194. No son obligatorias ni producen efecto las donaciones que con el solo deseo de salvar su vida ó recobrar la salud hubiesen hecho los enfermos en favor de los facultativos que les asisten.

1189. Const. 2 tít. 4 llib. 5 vol. 1.

1190. Véase el capítulo 2 del titulo 1 de este tratado. 1191. Novell. 89 cap. 12.

1192. L. 6 Cod. de incest. nupt. 1193. L. 6 Cod. de secund. nupt.

1194. L. 9 Cod. de prof. et med.

[ocr errors]

1195. Todas las cosas que estan en el comercio de los nombres ó que son enagenables pueden ser donadas.

Sin embargo, es nula la donacion de todos los bienes, á no ser que el donador se hubiese reservado parte de ellos para testar.

1196.

Las donaciones entre vivos son irrevocables.

1197. No obstante, pueden revocarse por alguna dé las causas siguientes:

1. Si el donatario ha injuriado gravemente al donador.

2. Si le hubiese golpeado ó maltratado.

3.a Si ha hecho grave daño en sus propiedades.

4. Si hubiese puesto asechanzas contra su vida.

5. Si no quisiese cumplir las condiciones bajo las cuales se otorgó la donacion.

1198. La donacion hecha por el padre 6 madre á fa→ vor de uno de sus hijos ó de un estraño, podrá ser rescindida despues de la muerte del donador por los demas hijos en la cantidad qué perjudique su legítima.

1199. La madre que hubiese pasado á segundas nupcias no podrá revocar por causa de ingratitud las donaciones que hubiese hecho á los hijos del primer matrimonio, sino en los casos siguientes:

1. Si estos la hubiesen golpeado ó maltratado.

2. Si hubiesen puesto asechanzas contra su vida.

3. Si hubiesen pretendido hacerla perder todos los bienes.

1195. L. 83 §. 5 ff de verb. obligat. L. 15 Cod. de pactis. L. 34 Cod.de transact. Ley 2 tít. 7 lib. 10 de la Nov. Rec. Ley 8 tít. 4 part. 5.a

1196. L. 4 et 5 Cod. de donat.

1197. L. últ. Cod, de donat. Ley 10 tit. 4 part. 5.a

Const. de Catal. Const. únic. tít. 9 ilib. 8 vol. 1.

1198.
1199. Novell. 22 cap. 35. Ley 10 tít. 4 part. 5.a

1200. El pacto de que la donacion no pueda revocarse por causa de ingratitud no es válido.

1201. a facultad de revocar la donacion no pasa á los berederos del donador ni puede tener efecto contra los del donatario, ni contra las personas que antes de reclamarse la revocacion hubiesen adquirido de este el todo ó parte de las cosas donadas.

1202. El donador no es responsable por la eviccion de la cosa donada, y solo estará obligado á indemnizar ́ al donatario por los perjuicios que hubiese sufrido por ra→ zon de los vicios de la misma, cuando por su parte hubiese mediado intencion dolosa.

1203. El donador no está obligado á la prestacion de intereses por la demora en la entrega de la cosa donada.

1204. El donador goza del beneficio llamado de competencia ú ne egeat, esto es, no puede ser ejecutado para el cumplimiento de la donacion sino en lo que le sobre despues de deducido lo necesario para su decente manutencion y pago de deudas por las cuales no goce de aquel beneficio.

N. 2.0

De las donaciones entre marido y muger.

1203. Las donaciones que se hacen los conjuges du

1200. L. 27 §. 4 ff de pact. L. 4 Cod. de inút, stip. 1201. L. 7 Cod. de revocand. donat.

1202. L. 18 §. 3 et L. 16 §. ult. ff de donat."

1203. L. 22 ff de donat.

1204. L. 12 ff de donat. L. 28 ff de div. reg. jur. Lex 19 §. 1, L. 49 ff de re judicat.

1205. L. 4 Cod. de don. int. vir et ux. Ley 4 tít. 11 part. 4.a

« AnteriorContinua »