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Así, cesará dicha responsabilidad pereciendo la cosa, enagenada.

Ni tampoco tendrá lugar aquella cuando el enagenante hubiese adquirido el derecho de la persona que podia reclamar la cosa enagenada, en cuyo caso no podrá aquel usar de este derecho.

1158. La responsabilidad de los que enagenan, ceden ó endosan vales reales ú otros títulos de la deuda del Estado, está limitada al término de dos años.

S. 2.

De la responsabilidad del enagenante por los vicios de la cosa.

1139. El que enagena por título oneroso está obligado á manifestar todos los vicios y defectos de la cosa.

1160. Si no lo verificase y resultare que esta tiene un vicio tal que haga inútil su uso ó disminuya en mucho su valor, podrá el adquisidor dentro seis meses instar la, rescision de la enagenacion, y el que se le devuelva lo que por ella hubiese entregado, con la competente in-. demnizacion de intereses y perjuicios.

1161. Si el vicio de la cosa causa solamente alguna desmejora, el adquisidor solo tendrá derecho á reclamar

1158.

L. 21 ff de evict.

L. 73 ff de evict, L. 46 ff de act. empt.
Real órden de 18 de marzo de 1830.

1189. L. 38 pr. et §. 1, 2, 3, 4, 5, et 6, L. 29 §. 2, Lex 49 ff de ædil. edict. L. 4 Cod. de edil. act.

1160. L. 1 §. 1 et 8 ff de ædil. edict. L. 13 ff de act. empt. et vendit. L. 1 Cod. de ædil. act.

1161. L. 35, L. 39, L. 34 ff de contr. empt. L. 1 §. 2 et 8 ff de ædil. edict.

dentro de un año la restitucion de lo que aquella por dicha razon valga menos.

1162. Cuando la adquisicion se hubiese hecho de dos cosas diferentes, pero que por su relacion ó uso á que estan destinadas, no hubiera el adquisidor comprado la una sin la otra, tendrá lugar la accion redibitoria espresada en el artículo 1160, por todas ellas, aun cuando una sola fuese viciosa.

1163. Aunque el vicio sea de la clase de los espresados en el citado artículo 1160, puede el adquisidor dejar subsistente la enagenacion y reclamar la restitucion del menor valor de la cosa, en conformidad á lo espuesto en el art. 1161. Pero cuando la adquisicion se hubiese hecho en comun por dos ó mas, todos deberán usar preci→ samente la misma accion.

1164. Cuando el enagenante no hubiese manifestado los vicios de la cosa por ignorarlos, quedará libre de la indemnizacion de perjuicios espresada en el final del mencionado artículo 1160.

La disposicion precedente no tiene lugar cuando la ignorancia es voluntaria, ó proveniente de descuido.

1165. Si la cosa viciosa pereciese antes de haberse efectuado su restitucion, tendrá lugar la accion redibitoria, á menos que aquel accidente hubiese tenido lugar por culpa del adquisidor.

1162. L. 34 pr. et §. 1., L. 35, L. 38 §, últ., L. 39, L, 40 ff de ædil. edict.

1163. L. 15 §. 1, L. 48 §. 4, L. 61, L. 31 §. 5, 6, 7 et 10 ff de ædil. edict.

1164. L. 45 ff de contr. empt. L. 13 ff de act. empt. et vendit. L. 9 §. 5 ff loc. et cond.

1163. L. 31 §. 6, 11, 12 et 13, L. 38 §. 6 ff de ædil.

edict.

1166. Rescindida la enagenacion por la accion redibitoria, debe restituir el adquisidor la cosa enagenada con todas sus accesiones y aumentos, reintegrando los deterioros que aquella hubiese sufrido estando en su poder, por el dolo ó culpa del mismo, de su procurador ó familia, y librándola de los gravámenes que en ella hubiese impuesto.

1167. En las entregas de dinero, la responsabilidad por defecto de peso en las monedas ó por faltas de reales en los talegos ó papeles de plata, está limitada al término de 24 horas.

1168. Las faltas de peso que dentro dicho término dan lugar á la restitucion de las monedas entregadas son las siguientes:

La de mas de cuatro granos en las onzas y medias onzas de oro de nueva encuñacion, 6 con cordonillo 6 laurel;

La de mas de dos en las piezas de cuatro y dos duros tambien de oro;

La de mas de un real de vellon en los duros de plata. 1169. Cuando la moneda es defectuosa por falta de ley en su quilate ó por hallarse adulterada, debe presentarse al contraste, quien la partirá y chafară, librando

1166. L. 23 §. 1, L. 33 §. 1 et 3, L. 43 §. 8, L. 25 pr.. et §. 1, 2, 3, 4, 5, 6 et 7 ff de ædil. edict.

1107. Esta es la costumbre.

1168. Así se acostumbra sin embargo de lo dispuesto en el auto único del tít 22 lib. 5 de los acordados y en otras leyes generales del Reino.

1169. Así se observa y en parte se halla dispuesto por el artículo 1.o de la instruccion circulada por la suprema junta de comercio y moneda en 15 de diciembre de 1804 á consecuencia de real resolucion de 25 de junio del propio año, y por la const. única tít. 5 lib. 10 del vol. 1 del código municipal.

una certificacion de su valor y calidad, con la cual tendrá derecho el que la hubiese recibido, prestando juramento de la identidad, de reclamar el menor valor del que se la entregó, quien tambien podrá dirigirse contra el que se la habia dado, y así sucesivamente hasta aquel que no sepa de quién la recibió.

1170. Para evitar toda responsabilidad en la entrega. del dinero, puede el que la efectue exigir la intervencion del contraste.

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1171. La enagenacion por título lucrativo tiene lugar cuando el enagenante no recibe cosa alguna en compensacion de lo que transmite.

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1172. Las enagenaciones por título lucrativo se Haman donaciones.

1173. Estas pueden verificarse

Por mera liberalidad;

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Por causa ó por temor de la muerte;

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Por ocasion ó contemplacion de álgun matrimonio.

"

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1170.

Real órden de 11 de octubre de 1825, art. 9 y

Ley 2 tít. 11 lib. 9 de la Nov. Recop.

1171. L. 1 ff de donat. L. 35 §. 1 ff de mort. caus. do

nat.

1172.

L. 1 ff de donat.

1173. Véanse los tres párrafos siguientes.

S. 1..

De las donaciones entre vivos.

1174. La donacion entre vivos es un hecho voluntario por el cual el donador dá y transmite gratuitamente y por mera liberalidad al donatario el derecho que tiene en la cosa donada.

Nào 1

De las donaciones entre vivos propiamente tales.

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1175. Aun cuando las donaciones entre vivos sean gratuitas, pueden verificarse imponiendo al donatario alguna condicion:

En este caso su falta de cumplimiento, aunque no dependa de la voluntad del donatario, dá derecho al dona-> dor para revocar la donacion.

1176. Cuando la condicion fuese potestativa, puede el donador ó la persona á favor de la cual se hnbiese impuesto aquella obligar al donatario á que la cumpla.

1177. Se ha de distinguir entre las condiciones impuestas al donatario y la causa impulsiva de la donacion, pues esta no puede revocarse aunque dicha causa impulšiva no hubiese podido tener efecto.

1178. Para contraerse la donacion se requiere el con

1174. L. 29, L. 1 ff de donat. L. 33 §. 1 de mort. caus. donat.

1175. L. 3 ff de donat. L: 1 Cod. de donat. quæ sub mod.

1176. L. 9 Cod. de donat., L. 28 ff eod. L. 3 Cod. de don. quæ sub modo.

1177.

L. 3 ff de donat.

1178. L. 10 Cod. de donat. L. 19 §. 2 ff cod.

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