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plirá con la tasacion general prescrita en el artículo 1104; pero si solo se pretendiere vender una ó mas fincas cuyo valor no alcanzare á dicha mitad, podrá el poseedor acudir á la autoridad local, y comprobando que en el valor de otra ú otras queda mas de aquella, pedir que se autorice la venta por el juez y se proceda á ella, en nada obstante la oposicion.

1110. Cuando fuesen varios los partícipes de las rentas del fideicomiso, se tasarán y repartirán los bienes entre todos los perceptores á proporcion de lo que perciban, con intervencion de los mismos, y cada uno podrá disponer de la mitad de su parte respectiva.

1111. En los fideicomisos ó patronatos electivos en que la eleccion es libre, pueden los poseedores disponer del total de los bienes; pero si la eleccion debiese recaer entre personas determinadas, solo dispondrán de la mitad, previa division y tasacion con intervencion del síndico del pueblo, quedando la otra mitad para el elegido.

1112. Tambien pueden enagenar el total de los bienes los poseedores que no tengan sucesor conocido, mediante informacion de testigos que aseguren quedar los bienes en clase de mostren cos falleciendo dicho poseedor, y previas las formalidades que son necesarias para las declaraciones de mostrencos.

1113. Las enagenaciones de los bienes vinculados hechas bajo las reglas espresadas en los artículos anteriores, desde 11 de octubre de 1820 basta 1.° del mismo mes de 1823, son válidas, á menos que los adquisidores los

1110. Dicho decreto de Cortes de 27 de setiembre de 1820, art. 4.

1111. Dicho decreto de Cortes, art. 5.

1112. Aclaracion primera de las Cortes de 15 de mayo de 1821.

1113. Ley de 19 de agosto de 1841, art. 1 y 2.

hubiesen restituido percibiendo su valor ó equivalencia. 1114. Tambien deben recobrar los bienes vinculados los que los adquirieron por título lucrativo en el citado período; pero si desde 1.o de octubre de 1823 hubiesen recibido algunas cantidades por via de dote ú otra causa cualquiera, con arreglo á las fundaciones ó en virtud de pactos celebrados entre los poseedores anteriores y sus inmediatos, quedan obligados al abono de la mitad de la suma en que consistan, debiendo recibirlo en cuenta de lo que les corresponda. Las pensiones alimenticias dadas al inmediato sucesor y á los hermanos del poseedor en virtud de la fundacion, no estan comprendidas en esta disposicion.

1115. Todas las obligaciones contraidas sobre la mitad de los bienes declarados libres desde 11 de octubre de 1820 hasta 1.o de dicho mes de 1823, tienen su debida fuerza y valor.

1116. Los adquisidores de bienes vinculados que fueron privados de ellos y deban recobrarlos en virtud de las anteriores declaraciones, no tienen accion para reclamar los frutos y rentas producidas desde 1.0 de octubre de 1823 hasta 19 de agosto de 1841.

1117. Los herederos de los que adquirieron bienes vinculados por compra ó cualquiera otro contrato, se hallan con el mismo derecho que las personas á quienes sucedieron, aunque estas hayan fallecido en el período desde 11 de octubre de 1823 hasta 30 de agosto de 1836.

1118. Las enagenaciones de bienes vinculados hechas con real licencia en el mencionado período, son válidas y subsistentes, escepto en el caso de haberse hecho de

1114. Dicha ley, art. 3 y 5. 1115. Dicha ley, art. 5. 1116. Dicha ley, art. 8. 1117. Dicha ley, art. 10. 1118. Dicha ley, art. 12.

los que ya se habian enagenado como libres. En este ca→ so, si el que primero los adquirió hizo la adquisicion por título oneroso, recuperará los bienes, indemnizándose al que los adquirió con real licencia; pero si el primer adquisidor lo fué por título lucrativo, se quedará con los bienes el que los adquirió en virtud de real licencia, y aquel será indemnizado.

1119. Los que tengan derecho á recobrar una finca vinculada que adquirieron, podrán pedir tambien los desperfectos, así como podrán retenerse las mejoras los que deban devolverla.

1120. Habiéndose promulgado en 9 de junio de 1835 una ley para el reintegro de los que adquirieron bienes vinculados en la época de que se ha hecho mencion, son válidos los contratos, transacciones y ejecutorias que se hubiesen hecho ó dictado con arreglo á dicha ley.

1121. Los establecimientos ó concesiones enfitéuticas de bienes vinculados han sido siempre válidas.

1122. Igualmente lo han sido las enagenaciones de los propios bienes hechas al objeto de dotar y colocar en matrimonio á los descendientes del fundador á falta de bienes libres.

1119. Dicha ley, art. 13.

1120. Ley de 19 de agosto de 1841, art. 14.

1121. Así es práctica. Véase la obra del Sr. Vives, tomo 2 pág. 308.

1122. Novell. 39 cap. 1. Véase dicha obra, pág. 308 y 309.

Seccion tercera.

De la enagenacion de las cosas litigiosas y demas en que aquella está prohibida ó limitada.

1123. No es lícita la enagenacion de las cosas litigiosas, esto es, de aquellas sobre cuya propiedad se cuestiona razonablemente en juicio.

No se tienen por litigiosos los bienes que posee el reconvenido por una accion personal ó hipotecaria.

1124. Tendrá sin embargo efecto la enagenacion de una cosa litigiosa, cuando hubiese sido hecha por causa de dote, donacion propter nuptias ó esponsalicio, transaccion ó division de herencia.

1125, La enagenacion de los derechos de dominio útil, usufruto, uso, habitacion y servidumbre está sujeta á las restricciones espuestas en los artículos 805, 925, 953, 959 y 964.

1126. La enagenacion de las naves está sujeta á reglas especiales que forman objeto de las leyes de comercio.

1127. El fundo dotal inestimado solo puede enagenarse mediante el consentimiento espreso y jurado de la muger.

1123. Constit. de Catal. const. 1 tít. 6 llib. 8 vol. 1. Novell. 112 cap. 1, L. 1 ff de litig. Ley 1 tít. 17 part, 3.o 1124. L. 4 Cod de litig.

1125. Véanse las citas de los artículos mencionados. 1126. Véase el decreto de Cortes de 12 de octubre de 1837 (sancionado en 1.o de noviembre) y el código de comercio, art. 584.

1127. Costumbres dichas Recognov. procer. cap. 10 tít. 13 llibre 1 vol. 2de las const. de Catal. Cap. 2 de jurejur. in 6.o Véase Cancer var. resol. cap.9 núm. 124 y 125.

1128. La herencia del que aun vive no puede ser enagenada por el que espera adquirirla.

CAPÍTULO CUARTO.

De la tradicion ó entrega.

1128. Tradicion es el acto por el cual el que enagena una cosa traslada su posesion al adquisidor para que la haga suya.

1130. La tradicion puede ser verdadera ó fingida.

Llámase verdadera la que consiste en el acto material de entregar una cosa de mano á mano, ó de introducir en la posesion cuando la cosa es inmueble.

Llámase fingida 6 simbólica la que se hace con algun acto que supone ó representa el traspaso ó entrega de posesion en la conformidad espuesta en los artículos 343 y 344.

1131. En las cosas incorporales tiene efecto de tradicion el consentimiento del que enagena y el uso del adquisidor.

1132. Para que con la tradicion se traspase el dominio, es preciso que la cosa se entregue por el que, siendo dueño, se halla en posesion de la misma.

1133. La entrega por sí sola no produce traspaso de dominio, no existiendo título de enagenacion.

1128. L. 1 ff de hæredit. vel act. vendit.

1129. Instit. §. 40 de rer. divis. Ley 46 tít. 28 part. 3.a 1130. Instit. §. 40, 43 et 44 de rer. divis. Leyes 46 y 47 tít. 28 part. 3.e

1131. L. últ. ff de servit. L. 3 in pr. ff de usufr. Ley 1 tit. 30 part. 3.

1132. L. 3 §. 5 et 7, L, 6 §. últ. ff de adq. poss. L. 31 ff de adq. rer. dom.

1133. L. 18 §. 1 fl de reb. credit.

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