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años, si la cosa es poseida por el deudor ó sus herederos; y solo por el de 30 cuando esta se halla en poder de un tercer poseedor.

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1072. La renuncia del derecho de hipoteca debe hacerse por el mismo acreedor, ó por apoderado con poderes especiales para ello.

1073. Se entiende renunciado el derecho de hipoteca cuando el acreedor permite y consiente espresamente la enagenacion de la cosa hipotecada.

En este caso solo tendrá lugar la estincion de la hipoteca, cuando la enagenacion ha tenido efecto, dentro el término y con las condiciones impuestas por el acreedor.

1074. No basta para la renuncia del derecho de hipoteca el que, sabiendo el acreedor la venta de la cosa hipotecada, no se haya opuesto á ella, escepto en los dos casos siguientes:

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1. Cuando aquella se hubiese verificado, haciéndola notoria al acreedor por medio de carteles y avisos públicos, hallándose este presente.

2. Cuando la cosa hipotecada se hubiese subastado por la hacienda nacional para pago de sus créditos.

1075. Rescindida la enagenacion para la cual hubiese dado consentimiento el acreedor, revive el derecho de hipoteca.

1

Usat. omnes causæ, tít. 2 llib. 7 vol. 1. Recognov. procer. cap. 44 tít 13 lib. 1 vol. 2 de las Constit, de Catal.

1072. L. 7 §. 1 ff quib. mod. pign. vel hipot. solvit. 1073. L. 158 ff de reg. jur. L. 4 §. 1 ff quib. mod. pign. vel hipoth, solvit.

L. 8 §. 6, 13, 14, 16, 17 et 18 f quib. mod. pign. vel hipoth. solvit.

1074. L. 8 §. 15 ff quib. mod. pign. vel hip. solv. Lex 6, L. 8 Cod. de remis. pignor. Recognov. procer. Cap. 26 tít. 13 llib. 1 vol. 2 de las Const. de Catal,

1075. L. 10 ff quib. mod. pign. vel hipoth. solvit. Lex últ. Cod. de remis, pign.

PARTE SEGUNDA.

DE LA TRANSMISION DEL DOMINIO Y DEMAS DERE-
CHOS REALES.

1076. Los derechos reales se transmiten de la persona á favor de la cual se hallan constituidos á otra:

Entre vivos, por la enagenacion.

Por causa de la muerte del propietario de aquellos derechos, por medio de las sucesiones.

TRATADO PRIMERO.

DE LA ENAGENACION.

1077. Enagenacion es el acto por el cual el que tiene la propiedad de alguna cosa corporal ó incorporal se desprende de ella en favor del adquisidor, á cuyo dominio pasa.

TÍTULO PRIMERO.

CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS PARA LA VALIDEZ DE LAS ENAGENACIONES EN GENERAL.

1078. Para la validez de toda enagenacion, indepen

1076. L. 1 Cod. de fund. dot. L. 24 ff de verb. signific. 1077. L. 1 Cod. de fund. dot. L. 28 ff de verb. signific. 1078. L. 20 Cod. de pact. L. 50 ff de rei vindicat. Ley 30 tít. 5 part. 5.a-Véanse los cuatro capítulos siguien-

tes.

dientemente de los requisitos especiales que deben mediar para la legitimidad del título por el cual aquella se verifique, se requiere :

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1.° Que la persona que enagena tenga capacidad para verificarlo.

2. Que el adquisidor tenga capacidad para adquirir. 3. Que la cosa transmitida pueda ser enagenada.

4.° Que medie la entrega de la cosa con justo título, ó la tradicion.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la capacidad para enagenar.

1079. Tiene capacidad para enagenar el propietario de la cosa ó derecho que se transfiere, salvas las restricciones de los artículos 113, 243, 259, 260 y 304 y las que se espresarán en las disposiciones siguientes.

1080. Los hijos de familia y los emancipados menores de edad y solteros que tuviesen padre, no pueden contraer enagenacion alguna sin el consentimiento é intervencion de este.

1081. Los ayuntamientos no pueden enagenar los bienes propios de los pueblos de cuya administracion estan encargados, sin obtener permiso de la diputacion provincial, previa la instruccion de espediente en que se haga constar la utilidad de la enagenacion.

1082. En el mismo caso se hallan las juntas de bene

1079. Instit. §. 40 de rer. divis.-Véanse las citas de los artículos mencionados.

1080. Const. 1 y 2 tít. 11 llib. 2 vol. 1 de las Constitucions de Catalunya.

1081. Ley de 3 de febrero de 1823, restablecida en 15 de octubre de 1836, art. 104.

1082. Dicha ley, art 104.

ficencia por los que respecta á los bienes de los establecimientos, así municipales como provinciales, que administren.

1083. Aunque el que enagena sea dueño de la cosa, no es válida la enagenacion, si pierde su derecho antes de haberla entregado.

1084. Sin embargo de la disposicion del artículo 1079, son válidas,

1. Las enagenaciones de las cosas dadas en prenda por el acreedor en el caso y previos los requisitos que sè espresarán en su lugar oportuno.

2. Las enagenaciones que por falta de metálico hubiese hecho el juez ó autoridad competente, de bienes pertenecientes á una herencia no adida, al objeto de pagar el entierro y funerales del difunto, debiéndose en este caso proceder primero á la enagenacion de las cosas que no pueden conservarse.

3. Las enagenaciones hechas por el juez ó autoridad competente en el propio modo, para la custodia y conservacion de bienes vacantes, cuyo propietario fuese ignorado.

CAPÍLULO SEGUNDO.

De la capacidad para adquirir.

1085. Todos los españoles que pueden legalmente

1083. L. 38 §. 5, L. 51 ff de verb. obligat. Ley 13 título 9 part. 6.a

1084. 1. Instit. §. 1 quib. alien. lic.

2. L. 12 §. 5 et 6, L. 14 pr. et §. 1 ff de relig. et sumpt. fun.

reg.jur.

3. L. 15 §. 1 ff de rei vindicat. L. 43 ff de div.

1085. L. 24 ff de pactis. L. 11 ff de adq. rer. dom. Ley 17 tít. 16 part. 6,

enagenar son tambien capaces para adquirir. Respecto á los que tienen algun impedimento en sus facultades físicas ó intelectuales, es siempre válida la adquisicion si les ha sido ventajosa.

1086. En cuanto á los estrangeros, ademas de los que se hallan en el caso del art. 740, pueden adquirir aquellos que por los tratados de paz y amistad de sus respectivas naciones se hallen autorizados al efecto.

1087. Las iglesias, comunidades eclesiásticas, hospitales, casas de misericordia y enseñanza, cofradías, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos ó laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no pueden adquirir bienes algunos inmuebles, censos, tributos ni otra especie de gravámen sobre los mismos.

1088. Anteriormente á la supresion de las órdenes religiosas, monasterios y conventos, los individuos de los mismos tenian incapacidad de adquirir, pudiendo solo verificarlo sus conventos segun las reglas de sus institutos; pero en la actualidad se hallan igualados á los eclesiásticos seculares y capaces lo mismo que estos de toda adquisicion.

1089. El poderoso, tanto por razon de su riqueza como por su destino, no puede adquirir lo que se le transfiera con el objeto de evitar que otro menos poderoso ha

1086. Const. únic. tít. 18 llib. 7 vol 1 de las constitucions de Catalunya. Ley 18 tít. 20 lib. 10 de la Nov Rec. 1087. Decreto de Cortes de 27 de setiembre de 1820. restablecido en 30 de agosto de 1836, art. 15 y 16.

arti

1088. Decreto de Cortes de 22 de julio de 1837, culo 33. Id. de 26 de junio de 1822, restablecido en 25 de enero de 1837.

1089. Const. 1 tít. 9 llib. 2 vol. 1 de las constit. de Catalunya.

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