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sales, solo se admitirá cuando estos hayan sido contraidos en escritura pública y con permiso de aquellas personas que deben darlo para la contratacion del matrimonio.

S. 4.0

De las formalidades que deben observarse en la celebracion de los matrimonios.

74. El matrimonio deberá celebrarse ante el cura párroco del lugar del domicilio y dos testigos, y prévia la licencia del vicario eclesiástico, siendo los contrayentes estrangeros, vagos ó de agena diócesis.

El cura párroco ó el vicario eclesiástico pueden dar facultad á otro eclesiástico para que ejerza las veces del primero en el referido acto.

75. Deberán preceder á la celebracion del matrimonio tres publicaciones del mismo, hechas en tres dias festivos consecutivos en los lugares del domicilio de los contrayentes.

76.

La solemnidad prevenida por el artículo anterior podrá dispensarse con justa causa por el vicario eclesiástico.

77. El cura párroco deberá notar en un libro que á este efecto tendrá :

el nombre de los contrayentes;

el nombre de los testigos;

el dia y lugar en que se contrajo el matrimonio. Las certificaciones que con referencia á este libro diere el cura párroco ó sus sucesores hacen plena fé y prueba en juicio y fuera de él.

74.

Concil. trid. sess. 24 cap. 1 de reform. matrim. Decret. de Cortes de 1 de junio de 1822, restablec. en 5

de enero de 1837.

75. Ibid.

76. Ibid.

77. Ibid.

S. 5.0

De la nulidad de los matrimonios.

78. Son nulos los matrimonios contraidos en contravencion á los artículos 46, 47, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 74.

79. Son igualmente nulos los contraidos por miedo, fuerza ó error en las personas.

No obstante, el matrimonio se habilita si ha habido consentimiento posterior y libre.

80. Lo son tambien los matrimonios en que alguno de los contrayentes estaba ligado por matrimonio, voto solemne ú órden sagrado.

81. El crímen de adulterio solo hará nulo el matrimonio de los adúlteros en los casos siguientes:

1. Cuando ambos ó alguno de los dos hubiese conspirado contra la vida del consorte inocente, con el objeto de contraer matrimonio despues.

2. Cuando cometido el adulterio . se dieren los adúlteros palabra de casamiento, viviendo aun el esposo ofendido.

82. El matrimonio celebrado entre el asesino del marido y la muger cómplice en el delito, es tambien nulo. 83. Lo es igualmente el contraido por el raptor con la muger robada.

No obstante, se tendrá por válido siempre que la mu

78. ·Tota causa 29 quest. 1.a

79. Tota caus. 29 quest. 1.a, D. cap. 6, 15 et 21 de sponsal. cap. 2 de eo qui dux.

80. Concil. trid. can. 2 de sacram. matr., Cap. únic. de vitis in 6.0

81. Can. 1 caus. 31 quest. 1., D. cap. 1 et 7 de eo qui dux in matr.

82. D. cap. 1 de convers. infidel.

83. Concil. trident. sess. 24 cap. 6 de reform. matr.

ger, separada del raptor y puesta en parage seguro, prestase su consentimiento libre.

84. Hacen tambien nulo el matrimonio la disparidad de cultos de los contrayéntes y las condiciones torpes puestas en su celebracion, si son contrarias á los fines del matrimonio.

85. Se anula el matrimonio siempre que se descubra que alguno de los contrayentes tiene impedimento físico para procrear.

86. Aunque exista alguna de estas nulidades, no se considera por dirimido el matrimonio, ni los contrayentes con facultad de pasar á segundo, hasta que dichas nulidades hayan sido declaradas por dos sentencias confor

mes.

Semejantes fallos nunca tienen autoridad de cosa juzgada.

87. El matrimonio declarado nulo no produce ningun valor ni efecto : los cónjuges no se tienen como á tales ni los hijos nacidos como á legítimos, y las dotes y donaciones que mútuamente se hubiesen hecho se aplican al fisco.

88. El matrimonio nulo contraido con buena fé por uno de los contrayentes, hace legítimos á los hijos nacidos de él.

89. En el caso del artículo anterior, el conjuge que ha contraido con buena fé conservará lo que por razon del sobredicho matrimonio hubiese recibido.

84. Concil trullan. can. 72: D. cap. 7 de Condit. app. 85. D. cap. 1,3 et 5 de frigid. et malef. can. 25 quest. 7 caus. 32.

86 Concil. trid. sess. 24 cap. 20 de reform. Benedict. XIV const. 23 t. 1 bull.

87. L. 4 Cod. de incest. et inut. nupt., D. cap. 10 et 14 qui fil. sint leg., ley 3 tít. 3 P. 4.

88. D. cap. 10 et 14 qui fil. sint leg., ley 3 tít. 3 P. 4, ley 1 tít. 13 part. 4.

89. L. 128 ff de legat. 1.o, ley 50, tít. 14 part. 5.

90. Si aquellos que hubiesen contraido un matrimonio nulo fuesen menores de edad, ó si siendo mayores lo hubiesen contraido ambos con buena fé, recobrará cada uno de ellos lo que por razon de tal matrimonio hubiese entregado al otro, mientras que luego de conocido el impedimento se separen.

91. Los hijos concebidos antes de declararse por sentencia la nulidad del matrimonio, son legítimos siempre que antes de ella hubiese buena fé, á lo menos por parte de uno de los contrayentes.

92. Despues de muertos los cónjuges no podrá ponerse en duda la legitimidad de sus hijos, bajo el pretesto de haber mediado entre ellos alguno de los impedimentos que hacen nulo el matrimonio.

93. Los hijos de los infieles en quienes mediase alguno de los impedimentos sobre dichos, serán legítimos si se convierten á nuestra religion.

S. 6.0

De los efectos del matrimonio ó de la paternidad y

filiacion.

94. El niño concebido durante el matrimonio es hijo del marido.

95. Se reputa concebido durante el matrimonio el nacido 182 dias despues de contraido y 10 meses despues de disuelto.

90. L. 4 Cod. de incest. et inut. nupt., ley 51 tít: 14 part. 3.

91. D. cap. 2 qui fil. sint legit., ley 1 tít. 13 part. 4. 92. D. cap. 11 qui fil. sint legit.

93. D. cap. 15 qui fil. sint legit.

94. L. 6 ff de his qui sui vel alien. jur sunt.

93.

L. 12 ff de statu hom. L. 3 § pen. ff de suis et legit. hered.

96. No obstante, podrá el marido dejar de reconocer por hijo al nacido en tiempo legítimo, siempre que pruebe no haber podido cohabitar con su muger por enfermedad ó por otra causa.

97. Si los cónjuges hubiesen hecho separacion de tálamo, la muger que se halle en cinta deberá participar á su marido este acontecimiento den tro el término de 30 dias contaderos desde el de la separacion.

98. Si á consecuencia de esta denunciacion no enviase el marido guardas de vista para vigilar el parto de su muger, 6 si en la contestacion que le diese no declara que no reconoce por suyo el hijo nacedero, se le obligará á reconocerle y alimentarle sin necesidad de juicio de reconocimiento entre marido y muger.

99. No obstante, si este juicio no hubiese mediado, se verá privado el nacido de la legítima herencia del supuesto padre que no le ha reconocido espresamente.

100. El envío de guardas de vista hecho por el marido, no le imponen la obligacion de reconocer al nacedero. 101. Si hecha la denunciacion de que habla el artículo 97, hubiese contestado el marido que no reconoce por hijo suyo al nacedero, tendrá lugar el juicio de reconocimiento entre marido y muger.

102. La negligencia de la muger en hacer la denunciacion de que habla el artículo 97, no perjudicará al nacido para que pueda probar su legitimidad.

103. La disposicion del art. 98 no impide al marido el probar que no es hijo suyo el nacedero.

96. L. 6 ff de his qui sui vel alien. jur sunt.
97. L. 1 §. 1 et 9 ff de agnosc. et alend. liber.
98. L. 1 S. 3 et 4 ff de agnoscend. et aliend. lib.
99. Dicta L. 1 §. 13.

100. Dicta L. 1 §. 11. 101. Dicta L. 1 §. 16.

102. Dicta L. 1 §. 12 et 15.

103. L. 1 §. 14 et 15 ff de agnosd et alend. lib.

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