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1087. El apoderado del dueño de la cosa puede hipotecarla, aun sin mandato especial, cuando la hipoteca haya sido constituida por dinero prestado á aquel y empleado en su utilidad.

1038. El tutor ó curador no pueden dar en hipoteca las cosas del menor ó pupilo, sino para seguridad de una obligacion provechosa al mismo y mediante decreto del juez.

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Cosas que pueden darse en hipoteca.

1039. Solo pueden hipotecarse aquellas cosas que no tienen incapacidad legal para adquirirse por un particular, á tenor de lo espuesto en los artículos 318, 319, 328, 330 y 331.

1040. No pueden darse en hipoteca aquellas cosas euya enagenacion está prohibida por la ley, por testamento ó por pacto.

1041. Tampoco puede constituirse el derecho de hipoteca sobre los instrumentos y animales de labranza y demas necesario para el cultivo de las tierras..

1042. Igual prohicion existe con respecto á la consti

1037. L. 1 Cod. si alien. res pign. dat. sit. L. 8 tít. 13 part. 5.a

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1038. L. 22 Cod. de adm. tut. L. 3 Cod. si alien. res. Ley 8 tít. 13 part. 5.a

1039. L. 1 §. 2, L. 3 §. 2 quæ res. pign. Ley 3 tít. 13' part, 5.a

1040. L. ult. Cod. de rebus alien. non alien.

1041. L. 7 et 8 ff quæ res pign. oblig. poss. Ley 4 título 13 part. 5.a

1042. L. 4 Cod. de execut. rei judicat. L. ult. Cod. de pign. Nov. 35 cap. 5.

tucion de hipoteca sobre la paga ó estipendio de los militares.

1043. No se entienden comprendidas en la hipoteca general aquellas cosas que son de uso cotidiano y absolutamente necesarias á la vida humana, como el vestido, la cama y demas muebles de igual necesidad.

1044. Pueden hipotecarse las cosas que aun no existen cuando se constituye la hipoteca, pero que existirán probablemente en lo sucesivo, tales son los frutos pendientes, los fetos de los animales, etc.

1045. Pueden darse en hipoteca no solo las cosas corporales, sí que tambien las incorporales ó derechos que sobre aquellas puedan tenerse, y aun los créditos constituidos contra de un tercero.

Sin embargo, las servidumbres urbanas no pueden hipotecarse, y las rústicas solo al efecto de que, no cumpliéndose la obligacion en seguridad de la cual se constituye la hipoteca, puedan aquellas venderse á los veci

nos, ó para que pueda usar de ellas el acreedor, en caso de serlo, hasta quedar satisfecho.

1043. L. 1 Cod. quæ res. pign. oblig. poss. Ley 5 tít. 13

part. 5.

1044. L. 5 ff de pign. et hipoth.

1045. L. 4 Cod. quæ res pign. oblig. poss. L. 11 ff de pign. et hipoth. Ley 2 tít. 13 part. 3.a

L. 11 §. ult., L. 12 ff de pign. et hipoth.- Nota. Vinnio y Pothier son de opinion de que el sentido de la ley últimamente citada, no es el de que el dueño del predio dominante pueda hipotecar en ningun caso las servidumbres constituidas en su favor, por ser esto contrario á la naturaleza de las servidumbres, segun lo espresado arri ba en el art. 964. Dichos jurisconsultos opinan que solo puede darse en hipoteca una servidumbre que á este efecto constituya el deudor sobre una finca de su propiedad para los objetos marcados en dicha ley.

S. 3.0

Del registro de la constitucion de hipoteca.

1046. El registro de las escrituras de constitucion del derecho de hipoteca, debe hacerse en todos y en cada uno de los oficios ú oficinas de hipotecas correspondientes á los lugares siguientes:

Al de la otorgación del contrato;

Al del domicilio del deudor;

Al de la situacion de todas y cada una de las fincas hipotecadas.

1047. El registro debe verificarse en el término de seis dias, si en el lugar de la otorgacion del contrato estuviese establecido el oficio de hipotecas, y en el término de un mes si fuese en otro pueblo de su territorio,

Cuando deba hacerse el registro en dos ó mas oficios, podrá hacerse el segundo hasta treinta dias despues de verificado el primero, y el tercero y siguientes dentro igual despues de verificado el anterior, contándose estos términos sucesivamente y sin interrupcion desde el dia siguiente al registro primero que se hubiese practicado.

1018. La constitucion del derecho de hipoteca hecha en escrituras anteriores al dia 28 de marzo de 1768 (*) se

1046. Pragmática sancion de 31 de enero de 1768 6 sea ley 3 tít. 16 lib. 10 de la Nov. Recop.

1047. Dicha pragmática sancion, cap. 2 art. 3.

Edicto del real acuerdo de 11 de julio de 1774, art. 6. Véase la obra del Sr. Vives, tom. 3 pág. 371. 1048. Dicha pragmática sancion, cap 2 art. 8.

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(*) En esta fecha se publicó en este principado la real pragmática de 31 de enero de 1768. (Preliminar del edicto del real acuerdo de 11 de julio de 1774.)

rá válida, mientras la parte que quiere hacer uso de ellas registre estas últimas antes de presentarlas en juicio (**). 1049. En cuanto á á las constituciones de hipoteca hechas con posterioridad á la fecha espresada en el artículo anterior, solo serán válidas las que estuviesen registradas durante los términos prefijados en el art. 1047 y en los que se hubiesen señalado en las prórrogas concedidas por el Rey, y las que se practicaban por concesion del suprimido real acuerdo de la audiencia de Cataluña ý sú capitan general.

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1050. La hipoteca judicial queda constituida por la traba de ejecucion, en virtud de alguno de los títulos que la traen aparejada.

1049. Véanse las reales cédulas de 10 de marzo de 1778, 22 de enero de 1816, 12 de julio de 1823 y de de junio de 1828. Véase la obra del Sr. Vives, tomo 3 página 375.

1050. L. 1 Cod. si in causam judicat. Ley 1 título 13 part. 5. Véase el tratado de la enagenación forzosa, parte 2.a de este libro.

(**) Debe tenerse presente que con real órden de 31 de octubre de 1833 se fijó el término perentorio é improrogable de tres meses, á contar de esta fecha, para el registro de las escrituras anteriores á la pragmática sancion de 31 de enero de 1768, bajo la prevencion de que pasado sin verificarlo, no tendrian tales escrituras efecto alguno en juicio, en conformidad á las leyes del título 16 lib. 10 de la Nov. Rec. Esta sabia disposicion quedó suspendida hasta la conclusion de la guerra, civil en

CAPÍTULO Tercero.

Efectos del derecho de hipoteca.

Seccion primera.

Efectos del derecho de hipoteca considerado en sí mismo.

1051. La hipoteca da á aquel á cuyo favor está constituida, el derecho de hacer vender con autoridad del juez cualquiera de las cosas hipotecadas para la satisfaccion de sus créditos.

1052. Solo podrá usar de este derecho el acreedor, aun cuando se le hubiese concedido por pacto espreso,

1051. L. 14 Cod. de distrac. pign. L. 8 ff de distract. pign et hipoth.

1052. L. 4 Cod. de distrac. pign.

las provincias Vascongadas, Navarra y Cataluña con la real órden de 30 de diciembre de dicho año. Despues con la de 22 de enero del siguiente de 1836 se prorogó por todo lo que faltaba del año el plazo para el registro, en calidad de perentorio é improrogable, aun para las provincias Vascongadas, Navarra y Cataluña, bajo la confianza que se verian libres de la guerra antes de la espiracion de dicho plazo. Pero todas estas disposiciones habian quedado inútiles por la real órden de 24 de octubre de 1836, en que se prorogó indefinidamente el término para el registro, reservándose S. M. el señalar mas adelante el dia en que debiese concluir esta facultad; pues á pesar de esta reserva, de la conclusion de la guerra civil y de lo importante del negocio, habia quedado este del todo olvidado hasta el presente, en que por órden del Regente de 24 de agosto de este año se ha señalado el dia 31 de diciembre del mismo inclusive, como al último hasta el cual pueda verificarse dicho registro.

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