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CAPÍTULO SEGUNDO.

De la constitucion del derecho de hipoteca.

1024. El derecho de hipoteca se constituye:
Por disposicion de la ley;

Por voluntad ó convencion de los hombres.
Por decreto del juez.

Seccion primera.

De la hipoteca legal.

1025. El derecho de hipoteca queda constituido por la sola disposicion de la ley é independientemente de todo convenio particular en los casos siguientes:

1. A favor del que ha dado en arriendo un predio urbano sobre los muebles, introducidos en el mismo por el arrendatario en garantía de los alquileres vencidos y no satisfechos, y por los deterioros que hubiese causado.

Este derecho se estiende tambien á los muebles importados por el inquilino á quien ha realquilado la cosa el primer arrendatario, por solo el arrendamiento que aquel ha ofrecido en caso de ser menor del que este deba pagar.

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2.o A favor del dueño de un predio rústico en los frutos de él nacidos, por razon del precio del arriendo adeudado por el colono.

1024. Véanse las tres secciones siguientes. Ley 1 título 13 part. 5.a

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1025. 1. L. 2, L. 4, L. 7 §. 1 ff in quib. caus. pign. et hip. tac. contr.

contrah.

L. 11 S. 5 de pign. act.

2. L. 7 ff in puib. caus, pign. vel hipoth. tac.

Tiene tambien el dueño este derecho contra aquel á quien el colono ha subarrendado el predio por todo lo que adeude este último.

3. A favor del legatario y fideicomisario en los bienes del testador, para el pago de sus mandas.

4. A favor del que presta á otro alguna cantidad para conservar, rehacer ó rehabilitar una cosa, en la misma para el recobro de la cantidad invertida.

5. Á favor del marido sobre los bienes de su muger ó de aquel que prometió dotarla, para el pago de la dote ó para responder de ella en caso de eviccion.

6. A favor de la muger sobre los bienes de su marido, para la restitucion en su caso y lugar de la dote que le aportó, con sus aumentos y bienes parafernales.

7. A favor del pupilo ó menor en los bienes de su tutor ó curador, para las resultas de su administraɔion. 8. A favor de los mismos en los bienes comprados por otro con dinero de dichos menores ó pupilos.

9. A favor de los hijos del primer matrimonio en los bienes de padre ó madre que contrae segundo enlace, por los bienes sugetos á reservacion.

L. 24 S. 1 ff locat. conduct.

3. Instit. §. 2 de legat. L. 26 tít. 13 part. 5.a 4.0 L. 1 ff in quib. caus. pignus vel hipot. tac. contr. Ley 26 tít. 13 part. 5.a

5. L. únic. §. 1 ff de rei uxor. act. Ley 23 tít. 13 part. 5.a

6. L. únic. §. 1 Cod. de rei uxor. act. Novell. 97 cap. 2 L. únic. Cod. de pact. com. Ley 23 tit. 13 part. 3.a 7. L. 20 Cod de adm. tut. Ley 23 tít. 13 part. 5.a 8.o L. 3 ff de reb. eor. qui sub. tut. sunt. Leyes 25 y 30 tít. 13 part. 5.a

9. L. 6 §. 2 Cod. de secund. nupt. Ley 24 tit. 13 part. 5.a

10. A favor de los mismos en los bienes del padrastro por las resultas de la tutela de la madre, á tenor de lo dicho en el artículo 271.

11. A favor de los hijos en los bienes del padre administrador de sus bienes maternos, por razon de los mis

mos.

12. A favor de la hacienda pública en los bienes de los administradores ó arrendatarios de las rentas públicas.

Seccion segunda.

De la hipoteca convencional.

1026. La hipoteca voluntaria ó convencional puede constituirse por el testador para cumplimiento de su voluntad, por el deudor en seguridad del pago, y por convenio de dos ó mas que se obligan para el cumplimiento de lo pactado.

1027. La hipoteca puede constituirse puramente ó con cualquier pacto ó condicion que no sea contra derecho ó contra la naturaleza de ella.

1028. La hipoteca es condicional no solo cuando la

10. L. 6 Cod. in quib. caus. pign. vel hipoth. Ley 26 título 13 part. 5 a

11. L. 6 §. 4 Cod. de bon. quæ lib. Ley 24 tít. 13 part. 5.a

12. L. 1 Cod. de privileg. fisci. Leyes 23 y 25 título 13 part. 5.°

1026. L. 4, L. 5 §. 2 ff de pign. et hipoth. L. 26 ff de pign. act. L. 46 ff de legat. 1.o Ley 1 tít.. 13 part. 5.a 1027. L. 13 §. 5 ff de pignor. et hipoth. Ley 12 tit. 13 part. 5.a

1028. L. 5 ff de pignor. et hipoth. Ley 12 tít. 13 parti

da 5.a

existencia de este derecho se hace dependiente del evento de un hecho futuro é incierto, sí que tambien cuando la obligacion de que es accesorio es condicional.

La hipoteca constituida para la seguridad de un préstamo hacedero, no se entiende constituida con efecto hasta que se realice: así solo se comprenderán en ella los bienes que tenga el deudor en esta última época.

1029. Siendo condicional la hipoteca, no se entenderá constituida con efecto, si no se cumple la condicion. Verificada esta, se retrotrae la hipoteca para todos sus efectos al tiempo de su constitucion, en caso de que en aquel entonces hubiese sido contraida lá obligacion para cuya seguridad se hubiese dado.

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1030. Son contra derecho en la constitucion de la hipoteca los pactos siguientes:

1. Que el acreedor posea la cosa hipotecada y perciba sus frutos: este pacto se conoce con el nombre de anticresis.

Se esceptúa de esta prohibicion la hipoteca constituida á favor del marido para la seguridad de la dote no satisfecha.

2. Que no pagándose la deuda en el dia aplazado, quede la cosa hipotecada en el pleno dominio del acreedor por solo la cantidad debida: este pacto se llama comisorio.

3. Que en ningun caso pueda procederse á la venta de la cosa hipotecada.

L. 4 ff quæ res. pign. vel hipoth, oblig. poss. 1029. L. 13 §. 5 ff de pign. et hip. L. 1, L. 11 fr qui pot. in pign. Leyes 17 y 32 tít. 13 part. 5.a

1030. 1. Decretal. cap. 1 cum seq. de usur.

et 6 de pignor. Ley 2 tít. 13 part. 3.a

Decretal. cap. salubriter 11 de usuris.

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cap. 4

2. L. ult. Cod. de pact. pignor. Ley 12 tít. 13 P. 5. 3. L. 4 ff de pign. action.

1031. La hipoteca puede constituirse en garantia de cualquiera obligacion civil ó natural, mientras no adolezca del vicio de nulidad.

1032. Para la validez de la constitucion de la hipoteca convencional se requiere :

La capacidad de la persona que la constituye;

La capacidad de la cosa en que se constituye.

1033. Ademas para que el derecho de hipoteca produzca efecto contra tercero, es necesario el registro de su constitucion en el oficio de hipotecas correspondiente, cuando esta se hubiese contraido con escritura pública.

S. 1.0

De la capacidad de la persona que constituye el derecho de hipoteca.

1034. Solo el dueño de la cosa puede constituir sobre ella el derecho de hipoteca.

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1035. No obstante, será válida la hipoteca constituida sobre cosa agena con beneplácito de su dueño, ó ratificada posteriormente por el mismo.

1036. Tambien puede hipotecarse la cosa agena cuyo dominio espera adquirirse para despues de venido el caso de la adquisición.

1031. L. 5 ff de pignor. et hipoth. L. 2 Cod. si pign.

convent.

1032. Véanse las citas de los párrafos 1.o y 2.° siguientes.

1033. Leyes 3 y 4 tít. 16 lib. 10 de la Nov. Recop. 1034. L. 2 Cod. si alien. res pign. det. L. 5 §. últ. fr de pign. et hip. Ley 7 tít. 13 part 5.a

1033. L. 20 ff de pign. act. Ley 9 tít. 13 part. 5.a L. 16 §. 7 de pign. et hipoth. Ley 7 tit.

1036.

part. 5.a

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