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997. Queda tambien estinguido el derecho de servidumbre, cuando el dominio del predio dominante y el del predio sirviente se reunen en una misma persona.

998. Las servidumbres estinguidas en el modo que se menciona en el artículo anterior, no reviven aunque los dos predios vuelvan a ser de distintos dueños.

999. No obstante, si el dueño del predio dominante, nombrado heredero de los bienes del dueño del predio sirviente, hubiese vendido la herencia, conservará las servidumbres que tenia antes de aceptarla.

1000. Las servidumbres que mútuamente se deban el predio del marido y el llevado en dote por su muger, quedan estinguidas durante el matrimonio, reviviendo despues de disuelto.

1001. Quedan tambien estinguidas las servidumbres por la renuncia ó condonacion que de las mismas hace el dueño del predio dominante, ó por permitir que haga el dueño del predio sirviente alguna cosa que impida el uso de la servidumbre.

1002. La que consiste en el derecho de arrojar las aguas pluviales sobre `el terreno de su vecino, queda éstinguida luego que edificando se hayan quitado los canales que la arrojaban.

1003. Las servidnmbres se pierden tambien por no usarse de las mismas por el transcurso de 30 años.

997. L. 1 ff quemad. servit. amit. L. 10 ff com. præd. Ley 17 tit. 31 part. 3.a

998. L. 30 ff de servit. præd. urb.

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999. L. 9 ff com. præd. L. 2 §. 19 ff de hæred. vel act.

vendit.

1

1000. L. 7 de fund. dot.

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1001. L. 14 §. 1 ff de servit. L. 8 ff quemad. servit. amit. L. 17 y 19 tít. 31 part. 3.a

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1002: Ordinac. de Sanctacilia, cap. 1 ordin. 42. *

1003. Usat, omnes causœ, tít. de prescripcions, vol 1.

1004. En las servidumbres negativas no empieza á correr el término prefijado en el artículo anterior para la prescripcion, sino desde el instante en que se ha hecho por parte del dueño del predio sirviente alguna innovacion que no sea debida á concesion precaria, con el objeto de impedir el uso de la servidumbre.

1005. No solo impide la prescripcion del derecho de servidumbre el uso que de ella hace el propietario, sí que tambien el del simple poseedor, aunque lo fuese de mala fé, el del arrendatario ó colono, el del usufructuario y demas que con motivo del predio dominante ó de sus habitantes lo hubiesen verificado.

1006. Si la heredad á favor de la cual se halla establecida la servidumbre pertenece á muchos pro indiviso, el goce de uno de ellos impedirá la prescripcion del derecho de los demas.

1007. Si entre los condueños hay alguno contra el cual no corra la prescripcion, como por ejemplo un impúber, este habrá conservado el derecho de los otros.

1008. El derecho de tener claraboyas abiertas sobre la propiedad del vecino, adquirido por medio de la prescripcion, se pierde luego de haberlas cerrado el que las tenia abiertas.

1009. Finalmente, quedan estinguidas las servidumbres acabado el derecho del que las concedió sobre el predio sirviente, cuando esto proviene de una causa anterior á la concesion.

1004. L. 6 ff de servit. præd. urb.

1005. L. 12, L. 20, L. 21, L. 22 et L. 23 f quemad. servit. amit.

1006. L. 16 f quemad. servit. amit.

1007. L. 10 ff quemad. servit. amit.

1008. Ordinac. de Sanctacilia, cap. 1 ordin. 31 y 64. 1009. L. 11 S. 1 ff quemad. servit, amit.

1010. La estincion de una servidumbre cede en beneficio del que la presta. Así, si alguno de aquellos á quienes es debida la de tomar ó conducir agua pierde su derecho, no acrecerá este á los demas que tienen igual servidumbre, sino que quedará libre del mismo el predio sirviente.

TÍTULO SÉPTIMO.

DEL DERECHO DE HIPOTECA,

CAPÍTULO PRIMERO.

Naturuleza y estension del derecho de hipoteca.

1011. Hipoteca es un derecho real constituido à favor del acreedor, por el cual permaneciendo la cosa hipotecada en poder del deudor, queda responsable al cumplimiento de la obligacion.

La hipoteca es por lo tanto un derecho accesorio.

1012. Este derecho puede constituirse sobre todos los bienes presentes y futuros del obligado ó sobre alguna parte determinada de ellos; en el primer caso la hipoteca es general y en el segundo especial.

1013. Impuesta la hipoteca sobre todos los bienes, sin

1010. L. 16 ff quemad. servit. amit.

1011. L. 15 Cod. de pignor. et hipoth. L. 9 §. 2 í de pign. et hipoth. Ley 1 tít. 13 part. 5.-Nota. Respecto al derecho que nace del contrato de prenda, véase el titulo en que se trata del mismo en el libro 3.

1012. L. 1, L. 2 Cod. de pignor. et hipoth.

1013. L. ult. in fin. Cod. quæ res pign. oblig. poss. Ley 5 tít. 13 part. B.

espresar presentes y futuros, se entienden tambien comprendidos estos últimos.

1014. La hipoteca especial puede imponerse tanto sobre las cosas muebles como en los inmuebles, tanto en las corporales como en las incorporales.

1015. El derecho de hipoteca está inherente á la cosa hipotecada de tal manera, que existe por entero : Aunque la cosa haya pasado á ser de otro ú otros dueños;

Aunque sufra variacion, como si de una casa se ha hecho un buerto, ó al contrario.

1016. Cuando las cosas hipotecadas fuesen unidades colectivas, subsistirá mientras quede existente la universalidad, aunque se hayan renovado todos los individuos ó cosas que la componian. Así, si muertas sucesivamente todas las reses de un rebaño hipotecado, se hubiese este formado de nuevas reses, subsiste el derecho de hipoteca en el nuevo rebaño.

1017. La hipoteca afecta todas y cada una de las cosas hipotecadas y cualquiera parte remanente de ellas, por toda la deuda ú obligacion y por la parte no cumplida; así el derecho de hipoteca es indivisible.

1018. Tambien afecta este todas aquellas cosas que se unen por accesion á la cosa hipotecada ó que nacen de ella, y aun al usufruto consolidado á la nuda propiedad hipotecada.

1014. L. 9. 1, L. 15 §. 1 de pign. et hipoth. L. 8 ff quib. mod. pign. vel. hipoth. solv.

1015. L. 15 et 18 Cod. de pignor. L. 4 de evictionibus. L. 16 §. 2 r de pign. et hipoth.

1016. L. 13, L. 34 ff de pign. et hipoth.

1017. L. 19 ff de pignor. L. 6 et 16 Cod. de distrac. pign. L. 63 ff de evic.

1018. L. 18 S. 1, L. 21 ff de pign. act. L. 13 ff de pignor. Ley 15 tit. 13 part. 5.a

1019. La disposicion del artículo anterior no se estiende á aquellas accesiones que no hacen parte de la cosa hipotecada, ni á los frutos que han sufrido alteracion; así la nave construida con madera de un bosque dado en hipoteca, estará libre de este gravámen.

1020. En las accesiones artificiales, escepto en el caso de los articulos 514 y 517, subsistirá la hipoteca; pero con sujeción á las indemnizaciones prevenidas en las disposiciones del núm. 3.o §. 2.o Sec. 2.a cap. 1.o tit. 2.o de esta parte, cuando la accesion provenga de hecho de un tercero.

1021. No se estiende la hipoteca á los frutos de lo sembrado por un tercero que posea con buena fé la cosa hipotecada.

1022. Tampoco se estiende este derecho á la finca comprada con el precio de los frutos de la cosa hipotecada.

1023. Por la constitucion de la hipoteca no queda obligado mas que el derecho que sobre la cosa comprendida en ella tenia el deudor.

Así la hipoteca constituida por el enfiteuta solo afectará el dominio útil, quedando salvos siempre los derechos del señor directo.

1019. L. 18 §. 3 ff de pign. act.

1020. L. 18 §. 3 de pign. act. L. 29 §. 2 de pign. Ley 15 tít. 13 part. Ba

1021. L. 1 §. 2 ff de pign. et hipoth. Ley 16 tít 13 part. 5.a

1022. L. 3 Cod. in quib. caus. pign. vel hipoth.

1023. L. 3 §. 1 et fin. ff de pign. et hipoth. L. 15 ff qui pot. in pignor.

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