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y los de herradura, su estension se arreglará por árbitros, á falta de pactos que la determinen.

974. Cuando no se hubiere señalado el lugar por el cual deba pasar el camino ó el acueducto, deberá hacerse la determinacion por árbitros, y una vez hecha, no podrá variarse sin consentimiento de ambos propietarios.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De los modos como se constituyen las servidumbres.

975. Las servidumbres pueden constituirse por los propietarios por toda suerte de títulos de transmision. ya provengan de contratos ya de testamentos.

976. No puede imponerse servidumbre sobre un predio comun, sino mediante el consentimiento unánime de todos los condueños.

Los que hubiesen primeramente convenido en la con cesion de la servidumbre, no podrán retirar su palabra cuando los demas condueños se hubiesen adherido..

977. El dueño del predio dominante no puede oponerse á que el del sirviente constituya á favor de otro la misma servidumbre, mientras no le cause perjuicio.

Así el que debe el derecho de paso puede concederlo á otro por el mismo camino.

974. L. 13 ff de servit. præd. rustic. L. 9 ff de servit. 975. Instit. §. 4 de servit. præd. urb. et rustic. Ley 14 tít. 31 pert. 3.a

976. L. 2 ff de servit. L. 18 ff com. præd.

L. 11 ff de servit. præd. rustic.

977. L. 15 ff com. præd. L. 2 § 1 et 2, L. 14 ff de servit. præd. rustic. L. 4, L. 5 ff de aqua quot, et. œstiv. Ley 5 tít, 31 part. 3.

Así tambien es lícito al que ha constituido en favor de su vecino la servidumbre de que pueda tomar agua de su fuente, el conceder igual derecho a otro en dias ú horas distintas de aquellas en que el primero debe verificarlo, y aun en los mismos dias y horas, si el agua es bastante para todos.

978. Si un propietario vende su finca, reservándose una porcion de la misma, á la cual no se pueda ir sin pasar por lo restante de ella, se entenderá haberse reservado tambien el derecho de paso, aunque no se haya espresado.

979. Pueden tambien constituirse las servidumbres por el juez en los juicios de particion de herencias y bie

nes comunes.

980. Las servidumbres positivas se adquieren sin título por la prescripcion de 30 años, esto es, por el uso no interrumpido de las mismas durante dicho intervalo.

981. Esceptúase de la disposicion precedente el derecho de tener ventanas ú otras aberturas en pared del vecino mediera ó propia, que no diste de la propiedad de este los cuatro palmos de destre (cerca cinco palmos menos medio cuarto catalanes) que constituyen la androna.

982. La prescripcion de las aberturas hechas en contravencion al artículo 602 solo puede tener lugar cuando aquellas son meras claraboyas.

La claraboya es una ventana de dos á tres palmos de destre (de un poco menos de dos palmos y medio á cerca

978. L. 10 ff de relig. et sumpt. funer.

979. L. 18 ff comun. divid.

980. Usat. omnes causæ tít. 2 llibr. 7 vol 1 de las constitucions de Catalunya. Ordinacions de Sanctacilia: ordinacions 2, 10, 14 y 32.

981. Ordin. 62 ibid.

982. Ordin. 14 y 15 ibid.

Ordin 50 ibid.

tres y tres cuartos) de alto, y de medio (cerca un palmo y un cuarto) de ancho.

Aunque tenga estas dimensiones, no se reputa claraboya la abertura hecha en pared de tapias.

983. Tampoco tiene lugar la prescripcion al efecto de adquirir la servidumbre de paso, cuando este se verifica por pared de tapias ó ladrillos ó por entablado.

CAPÍTULO TERCERO.

Derechos del dueño de la propiedad dominante.

984. El que tiene constituida á su favor una servidumbre, tiene el derecho de hacer todas las obras y demas necesario para su conservacion y reparacion.

985. Estas obras corren de su cuenta, no debiendo satisfacer su coste el dueño del predio sirviente sino en el caso del artículo 971, ó cuando se hubiese espresamente convenido.

986. El derecho de servidumbre comprende todo aquello sin lo cual no podria usarse de ella.

Así la servidumbre de tomar agua del pozo ó fuente de otro, comprende el derecho de paso necesario para verificarlo.

987. Dividida la heredad á cuyo favor ha sido constituida una servidumbre, esta se debe á cada una de las

Ordin. 20, 61 y 63 ibid.

983. Ordin. 10 ibid.

984. L. 11 §. 1 ff com. præd. tam. rustic. Véase el artículo 403.

985. L. 33 ff de servit. præd. urb.

986. L. 3 §. 3 § de servit. præd. rustic. L. 10 ff de servit. L. 11 pr. et §. 1 ff com. præd.

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987. L. 6 §. 1 ff quemad. servit. amit.

porciones de la misma; pero de modo que no quede agravada por esto la incomodidad que sufria el predio sirviente: así si la servidumbre consistiese en un derecho de paso, todos los propietarios parciales podrán verificarlo por un mismo camino.

988. El dueño del predio sirviente no puede hacer cosa que tienda á disminuir las utilidades de la servidumbre ó á hacerla mas incómoda.

989. De otra parte, el dueño del predio dominante no puede usar de la servidumbre sino conforme á su título, sin poder hacer ninguna variacion en el predio dominante ni en el sirviente que agrave la condicion de este último.

990. Las servidumbres se limitan á lo que es absolutamente necesario para el uso de los predios á que se deben, disminuyéndose en cuanto sea posible su incomodidad. Así, el que tiene concedido indefinidamente el derecho de pasar por una heredad, no puede verificarlo por los parages sembrados y plantados, cuando haya otro espacio bastante para transitar con menor perjuicio del predio sirviente.

991. Competen al dueño del predio dominante los remedios posesorios para conservar y recobrar el goce de las servidumbres cuya cuasi-posesion tuviese, en la conformidad espuesta en el artículo 392 y siguientes.

992. Cuando no se tuviere ó se hubiere perdido la cuasi-posesion de las servidumbres, tiene el dueño del predio dominante la accion vindicativa para conseguir

988. L. 1 Cod. de servit.

989. L. 20 §. 5 in fin. ff de servit. præd. urb.

990. L. 21, L. 22, L. 26 ff de servit, præd. rustic. Lex 9 ff de servit.

991. L. ult. ff de servitut.

992. L. 2, L. 6 §. 6, L. 9, L. 10 §. 1 ff si servit. vindicet. L. 19 de usuris. Instit. §. 2 de actionibus.

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en juicio de propiedad, que aquellas que legítimamente le corresponden se hagan efectivas, con la correspondiente indemnizacion de perjuicios,

Esta accion es conocida con el nombre de confesoria. 993. Del mismo modo puede el dueño del predio que sufre una servidumbre no debida, instar que se declare la libertad de su predio, y que se le reintegre en ella con la correspondiente indemnizacion de perjuicios.

Esta accion se llama negatoria.

99. Ademas competen al dueño del predio dominante los remedios espuestos en los artículos 611, 642 y 656.

Seccion quinta.

De las causas por las cuales se estinguen las servi-
dumbres.

995. El derecho de servidumbre queda estinguido cuando las cosas se hallan en tal estado, que no puede prestarse por el predio sirviente el uso á que estaba destinada aquella.

996. Las servidumbres así estinguidas, reviven luego de haberse restablecido las cosas á su primitivo estado.

993. L. 2, L. 4 §. 2 et 7, L. 13, L. 14 §. 1 L. 17 §. 2 ff si servit. vindic.

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994. L. 19 S. 1 ff de damno infecto. L. 6 §. 1 ff de servit. L. únic. §. 3 ff de remis. L. 9 §. 14 ff de op. nov. nunt. L. 9ff si servit. vindic. L. 1, L. 16 §. 1 f quod vi aut clam. Ley 3 tít. 32 part. 3.a

995. L. 35 ff de servit. præd. rustic.

996. L. 35 ff de servit, præd. rustic. L. 20 §. 2. ff de serrit. præd. urb.

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