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960. El derecho de habitacion no se estingue por la

prescripcion.

961. Si el usuario absorve la totalidad de los frutos de la cosa cuyo uso tiene, estará sujeto á las mismas obligaciones que el usufructuario.

TÍTULO SESTO.

DE LAS SERVIDUMBRES.

CAPÍTULO PRIMERO.

Naturaleza y diferentes especies de servidumbres.

962.

Servidumbre es una carga ú obligacion impuesta sobre un predio para el uso y utilidad de otro. De estos dos predios el último se llama dominante y el otro sirviente.

963. El predio dominante y el sirviente deben ser vecinos. Sin embargo, puede imponerse una servidumbre á uno que no lo sea, al efecto de quedar obligado á sufrirla cuando la finca intermediaria no impida la utilidad que de ella debe resultar al predio dominante, ó cuando se haya adquirido en la segunda una servidumbre que facilite el uso de la otra.

960. L. 10 ff de usu et habit.

961. L. 18 ff de usu et habit. Ley 22 tít. 31 part. 3.a 962. L. 1, L. 15 pr. et §. 1 ff de servit. Ley 1 tít. 31 part. 3.a

963. L. 5 §. 1 ff de servit. præd. rustic. L. 4 §. 8 L. 5 et L. 6 in pr. ff si servit. vindic. L. 7 §. 1 com. præd.

964. Las servidumbres constituyen un derecho y una obligacion respectivamente inherentes al predio dominante y al sirviente.

Así tanto el derecho activo como el pasivo son incomunicables é intransmisibles, no transmitiéndose al mismo tiempo el predio que cada uno de ellos afectare.

Así tambien, enagenado el predio dominante y el sirviente, les siguen las servidumbres activas y pasivas que á los mismos estan inherentes.

965. Las servidumbres son indivisibles en cuanto á uso, pudiéndolo ser objeto de division los productos ma teriales que por medio de aquellas se adquieran.

Así aun cuando el dueño del predio dominante perdiere parte de él, conservará la servidumbre por entero, la que por entero continuará afectandp al predio serviente, aunque parte hubiese desaparecido.

966. Las servidumbres son perpetuas, á no ser que se hubiese fijado tiempo ó puesto condicion.

967. Las servidumbres, consideradas con relacion à la utilidad que prestan, son continuas ó discontinuas.

Las primeras son aquellas cnyo uso es ó pucde ser continuo, sin que sea necesario el hecho actual del hombre: tal es el derecho de conducir el agua y otros semejantes. Las segundas son aquellas que para su uso es necesa

964. L. 33 ff de servit. præd. rustic. Ley 8 tít 31 P. 3.a L. 24 ff de servit. præd. rustic.

L. 12 ff comun. præd. L. 3 Cod. de servit. 1.. 23 S. 2 de servit. præd. rustic.

963. L. 17 ff de servit. L. 23 ff de servit. præd. rustic. Ley 9 tít. 31 part. 3.a

L. 25, L. 30 §. 1 et L. 23 §. ult. ff de servit, prœdior. rustic.

966.

L. 4 ff de servit. Ley 8 tit. 31 part. 3.a 967. L 14 in pr. ff de servitut. Ley 15 tít. 31 part. 3.a

rio el hecho actual del hombre: tales son los derechos de paso camino, carrera y otros de igual naturaleza.

968. Las servidumbres son positivas ó negativas. Las positivas son aquellas que consisten en la facultad de hacer alguna cosa en el predio serviente, ó de ejecutar en el propio lo que el vecino podria impedir, segun lo espuesto en los párrafos 1.o y 2.o de la seccion 1.a capitulo 2.° título 2.o de esta parte: tales son el derecho de paso, el de conduccion de aguas, el de abrir ventanas sobre el predio ageno, etc.

Las negativas son al contrario las que consisten en la prohibicion de hacer el dueño del predio serviente lo que le es permitido por su derecho de propiedad: como por ejemplo la facultad de impedir que otro edifique en su terreno, ó que no lo verifique sino hasta cierta altura.

969. Las servidumbres se constituyen ó para el uso de los edificios ó para el de las heredades.

Las de la primera especie se llaman urbanas, ya los edificios á quienes se deban se hallen en la ciudad, ya esten situados en el campo.

Las de la segunda especie se llamán rústicas.

Seccion primera.

De las servidumbres urbanas.

970. Las servidumbres urbanas son de varias especies, segun las utilidades que proporcionan al predio en cuyo favor se constituyen: las mas principales son las siguientes:

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968. L. 6 ff de servit. præd. rustic. L. 15 §. 1 ff de servitut. 989. Instit. pr. et §. 1 de servit. Ley 1. tit. 31 P. 3.a

1. El derecho de edificar sobre la pared ó columna del vecino.

2. El de agujerear la pared del mismo para meter en ella las vigas del edificio propio.

3. El de adelantar sobre el area ó casa vecina el edificio propio sin descansar en ella.

4. El de arrojar las aguas pluviales sobre la propiedad del vecino.

5. El de privar á este el levantar sus edificios mas allá de una altura determinada.

6. El de tener ventanas ú otras aberturas prospectivas 6 luminares en pared del vecino, mediera ó propia, que no diste del terreno de este el espacio prefijado en el articulo 602.

7. El derecho de tener vista en el predio de otro y de impedir que el vecino haga ninguna especie de obra que impida el uso de esta servidumbre.

971. Entre la primera y la segunda de las servidumbres enumeradas en el artículo anterior, hay la diferencia de que solo en aquella está obligado el dueño del predio sirviente á reedificar y recomponer la columna ó pared que sufre dicha servidumbre.

970. 1.a L. 33 ff de servit. præd. urb. Ley 2 título 31 part. 3.a

part. 3.a

2.a L. 242 §. 1 ff de verb. signif. Ley 2 título 31

3. L. 2 ff de serv. præd. urb.

4.a L. 2 ff de serv. præd. urb. Ley 2 tít. 31 P. 3. 5.a L. 2 ff de serv. præd. urb. Ley 2 tít. 31 P. 3.* 6.a L. 4: L. 40 ff de serv. præd. urb. Ley 2 título 31 part. 3.a

7.a L. 3, L. 12, L. 15, L. 16 ff de servit. præd. urb. Ley 2 tít. 31 part. 3.a

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Seccion segunda.

De las servidumbres rústicas.

972. Las servidumbres rústicas mas comunes son las siguientes:

1. El derecho de pasar un hombre á pic, á caballo 6 con caballería cargada ó con carro.

2.a El de tomar agua de un pozo, estanque ó fuente que se halle en el predio vecino.

3. El de buscar y conducir agua por la propiedad age

na.

4. El de apacentar y abrebar el ganado en la heredad de otro.

a

3. El de tomar de la misma cal, piedra, arena, etc. para el servicio y utilidad del predio dominante.

973. El que debe la servidumbre de camino para pasar carros, debe dejar al objeto el espacio que se hubiese prefijado, y en su falta la de ocho pies en lo recto y de diez y seis en las vueltas.

En cuanto á los caminos para el solo paso de hombres,

972. 1. L. 1 ff de servit. præd. rustic. Ley 3 tít. 31

part. 3.a

2. Instit. pr. de servit. præd. urb. et rustic. Ley 5 tit. 31 part. 3.a

3. L. 21 ff si servit. vindic. Ley 4 tít. 31 part. 3.a 4. Instit. §. 2 de servit. præd. urb. et rustic, Ley 6 titulo 31 part. 3.a

5.a Instit. §. 2 de servit. præd. urb. et rustic. L. 3, Lex 4, L. 5, L. 6 ff de servit. præd. rustic. Ley 7 tít. 31 P. 3.a 973. L. 8 ff de servit. præd. rustic. Ley 3 tít. 31 P. 3.a L. 13 §. 2 ff de servit. præd. rustic,

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