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929. La obligacion de que habla el artículo anterior, no puede ser condonada por aquel que en testamento constituye el usufruto á favor de alguna persona.

930. El usufructuario está obligado á hacer en la cosa cuyo usufruto tiene, las reparaciones de pura conservacion.

931. Las demas corren á cargo del propietario, á menos que su necesidad hubiese sido ocasionada por el descuido del usufructuario en hacer las obras conservatorias.

932. Ni el usufructuario ni el propietario estan obligados á reedificar lo que ha caido de vejez.

933. El usufructuario está obligado á pagar las contribuciones, censos y demas cargas á que esté afecto el patrimonio que ha recibido en usufruto.

934. El usufructuario podrá librarse de la obligacion mediante de hacer las reparaciones que estan á su cargo, la renuncia de su derecho, escepto en el caso en que el deterioro proviniese de hecho del usufructuario 6 de alguno de su familia.

- 935. El que tiene el usufruto de un ganado ó de una universalidad de animales, debe suplir las muertas é inútiles con las nacidas del mismo. En virtud de esta substitucion, pasan aquellas al pleno dominio del usufructuario.

929. L. 7 Cod. ut in poss.

930. L. 7 Cod. de usufr. Ley 22 tít. 31 part. 3.a Véanse los artículos 612 y 613.

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931. L. 7 S. 2 ff de usufr, et quem.,

932. L. 7 §. 2 ff de usufr. et quem.

933. L. 52 ff de usufr, et quem. Ley 22 tit. 31 part. 3.a 934. L. 64 et 65 ff de usufr, et quem.

935. L. 68 §. 2, L. 69, L. 70 §. 3 ff de usufr. ei quem.

Cuando el usufruto no está constituido sobre una universalidad, sino sobre un determinado número de cabezas, no tiene obligacion el usufructuario de hacer la substitucion espresada; perteneciendo en este caso la carne y la piel de los animales muertos al propietario.

936. El usufructuario no está obligado á conservar los inquilinos ó arrendatarios que encontrase, á no habérsele espresamente impuesto este gravámen.

CAPÍTULO CUarto.

De los modos como se estingue el usufruto.

937. El usufruto se estingue :

1.0 Por la muerte del usufructuario.

2. Por haber finido el tiempo hasta el cual lo tiene concedido.

3. Por la consolidacion ó reunion en una misma persona de las dos cualidades de usufructuario y propietario.

4. Por la prescripcion ó no uso de la cosa por espacio de 30 años.

5.0 Por la pérdida total de la cosa en que se halla constituido el usufruto.

938. El usufruto constituido á favor de una persona determinada y de sus herederos, queda estinguido luego de haber muerto los que inmediatamente suceden á la primera.

part. 3.a

L. pen. quib. mod. usufr. amittit. Ley 22 tit. 31

936. L. 59 §. 1 ff de usufr, et quem.

937. Instit. §. 3 de usufr. Leyes 24 y 25 tit. 31 part. 3. 938. L. 14 Cod. de usufr.

939. El usufruto que adquiere el padre por medio del hijo que se halla bajo su potestad, no queda estinguido por la muerte de este, si le sobrevive su padre, ni por la del último, si premuere al primero.

940. El usufruto que pertenece á alguna ciudad ó á corporaciones que no mueren jamas, dura solo cien años. 941. El usufruto dejado á una ciudad tambien acaba cuando quedase destruida y deshabitada.

942. La venta de la cosa sujeta al usufruto no induce ninguna variacion en los derechos del usufructuario.

943. Destruida una parte de la cosa, el usufruto se conserva en lo que queda.

944. Si el usufruto se ha constituido solamente sobre un edificio, en caso de ser derruido no tendrá derecho el usufructuario para gozar del terreno y de los materiales.

945. Si el usufruto comprendiese una cosa particular y determinada, quedará aquel estinguido siempre que esta sufra alguna variacion, en virtud de la cual haya cambiado de nombre, como si el campo dejado en usufruto ha sido inundado y se ha convertido en un estanque, si un bosque ha sido transformado en un campo, mientras que semejantes transformaciones no provengan de hecho del propietario. El usufruto así estinguido

939. L. ult. Cod. de usufr.

940. L. 8 ff de usu et usufr. legat. Ley 26 tít. 31 P. 3.a 941. L. 21 ff quib. mod. usufr. amit. Ley 26 tít. 31 part. 3.a

942. L. 9 ff quib. mod. usufr. et us. amit.

943. L. 53 ff de usufr. et quem.

944. Instit. §. 3 de usufr. L. 5 §. 2 ff quib. mod. usuf. amit.

945. L. 10 §. 2 et seq., L. 5 §. 2 et 3, L. 23, L. 24 ff quib. mod. usufr. amit. L. 36, L. 71 ff de usufr.

revive luego de restituidas las cosas á su primitivo estado.

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946. Cuando el usufruto comprende una universalidad de bienes, subsistirá aquel á pesar de las variaciones que esperimenten las cosas particulares que la componen.

TÍTULO QUINTO.

DEL USO Y DE LA HABITACION.

947. Los derechos de uso y habitacion se constituyen y estinguen del mismo modo que el usufruto.

948. El derecho de uso es indivisible; dejado sobre una misma cosa á dos distintas personas, no induce comunion entre ellas y se reputan por dos distintos usos.

949. Los derechos de uso y habitacion se arreglan por las cláusulas del título en que se hubiesen constituido, recibiendo segun sus disposiciones mayor ó menor estension.

Si el título no esplica la estension de estos derechos, se observarán las reglas siguientes.

950. El que tiene el uso de los frutos de una heredad, no puede exigir mas de lo que necesita para su sustento y el de su familia, convidados y huéspedes.

951. El usuario de un bosque tiene los mismos derechos que el usufructuario.

946. L. 34 §. ult. de usufruct.

947. Instit. in princip. de usu et habitat.

948. L. 19 ff de usu et habit.

949. L. 34 ff de regul. jur.

950. Instit. §. 1 de usu et habit. L. 12 §. 1 ff de usu et habit. Ley 20 tít. 31 part. 3.a

951. L. pen. ff de usu et habit,

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952. El usuario tiene derecho de ir y permanecer en la heredad cuyo uso tiene; pero sin causar molestia al propietario ni á sus colonos.

953. El usuario no puede ceder ni alquilar á otro su derecho.

934. El que tiene el uso de un ganado no hace suyos los fetos ni la lana, pudiendo tomar de aquel la leche que necesite y servirse del mismo para estercolar y beneficiar las tierras.

955. El que tiene el uso de animales de labranza y de carga, puede utilizarse de los mismos, destinándolos á aquellos trabajos en que comunmente se emplean, atendida su naturaleza, sin poderlos alquilar sino en el caso de tenerlo por oficio en animales de igual calidad, y de ser conocido este por el que concedió el derecho de uso. 956. El que tiene el uso de una casa ó el derecho de habitacion, puede habitar en ella con su consorte, hijos y demas que compongan su familia, aunque fuese soltero cuando se le concedió.

957. El que tiene el uso de una casa puede conceder á otro habitacion en ella, mientras él la ocupe.

958. El propietario no puede aprovecharse de la parte de casa que el usuario no ocupa.

959. El que tiene el derecho de habitacion puede alquilarla ó cederla á otro.

952. L. 11 ff de usu et habit.

953. L. 8, L. 11 ff de usu et habit.

954. L. 12 §. 2 ff de usu et habit. Véase la ley 21 títu

lo 31 part. 3.a

955. L. 12 §. 3 et 4 ff de usu et habit.

956.

Instit. §. 3 de usu et habit. L. 4 §. 1 ff de usu et habit. Leyes 21 y 27 tít. 31 part. 3.a

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