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901. El usufruto se constituye ó por la ley ó por la voluntad del hombre. Pertenecen á la primera clase los mencionados en los art. 152 y 906 y el usufruto que compete á las viudas ó á sus hijos en los bienes de su difunto marido o padre, hasta habérselés satisfecho el dote y esponsalicio.

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902. El usufruto puede constituirse puramente ó bajo condicion ó hasta cierto dia y en toda clase de bienes, ya sean muebles, ya inmuebles.

903. El usufruto es divisible. Así si hubiese sido concedido conjuntamente á dos ó mas personas, concurriendo todas, se repartirán los goces del usufruto entre ellas; pero en caso de fallecer alguna, su parte acrecerá á los demas.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Derechos del usufructuario.

904. El usufructuario tiene derecho de usar y gozar de todos los frutos naturales, industriales ó civiles de la cosa cuyo usufruto le pertenece.

905. Los frutos naturales é industriales que estuviesen pendientes en el dia en que empezó el usufruto pertenecen al usufructuario.

Los que se hallan en el mismo estado en el momento en que concluye el usufruto pertenecen al propietario.

901. Instit. §. 1 de usufructu. Const. 1 y 2 tít. 3 llibre 5 vol. 1.

902. L. 3 §. 1, L. 4 ff de usufr. et quem. Ley 20 tít. 31 part. 3.a

903. L. 1 et 3 ff de usufr. accresc.

904. L. 7 in pr. ff de usufr. et quemad. Ley 20 tít. 31 part. 3.a

905. L. 27 in pr. ff de usufr. et quem.

Instit. §. 36 de rer, divis.

En ambos casos el perceptor de los frutos abonará los gastos que se hubiesen hecho para obtener la cosecha aun no recogida.

906. La regla establecida en el artículo anterior, no tiene lugar en el usufruto que la ley concede al marido en la dote de su muger, dividiéndose en este caso los frutos, ya sean percibidos, ya no lo sean, entre el marido y los herederos de la muger, en razon del tiempo que duró el matrimonio.

907. Si el usufructuario hubiese arrendado las hereda des que producen frutos naturales é industriales, finido el usufruto antes de vencer el arriendo, percibirá solo la parte de este que sea proporcional á los frutos que hubiese recogido el arrendatario.

908. Los frutos civiles se reputan adquiridos dia poz diay pertenecen al usufructuario hasta aquel en que concluye el usufruto.

909. Si este comprende cosas fungibles, el usufructuario tiene derecho á usar de ellas; pero con la obligación de volver luego de finido el usufruto la misma cantidad y calidad de lo que recibió.

910. El usufruto de un dominio directo, de un censaj ó de una cantidad que produce interés, da derecho al usufructuario para percibir, mientras dura aquel, las prestaciones que hubieran correspondido al propietario. 911. Si el usufruto comprende cosas que, sin consu

L. 7 ff solut. matrim.

906. L. 7 S. 1 et seq. ff solut. matr. L. únic. §. 9 Cod. de rei uxor. act. Ley 26 tít. 11 part. 6.

907. L. 26 ff de usufr. et quem.

908. L 26 ff de usufr. et quem.

909. L. 7 ff de usufr. ear. rer. quæ usu consum. 910. L. 3 ff de usufr. ear. rer. quæ usu consum. 911. L. 15 S. 4 ff de usufr. L. 9. §. 3 ff usufr. quemad.

cav.

mirse inmediatamente, se deterioran poco á poco con el uso, como la ropa, los muebles de una casa, etc., el usufructuario tiene entonces el derecho de servirse de ellas por sí ó por otro, conforme al uso á que estan destinadas; restituyéndolas al propietario en el estado en que se hallen despues de finido el usufruto.

El usufructuario solo es responsable en este caso por los deterioros causados en la cosa por su dolo ó culpa. 912. El que tiene el usufruto de algunos animales podrá utilizarse de sus productos y servicios en la misma forma que lo haria el propietario,

913. El usufructuario puede abrir y esplotar las canteras y minas que no necesitan concesion, que hallare en la heredad de que tiene el usufruto, utilizándose de sus productos; todo empero sin perjuicio de la propiedad. 914. Con respecto á la caza y pesca, corresponden al usufructuario los mismos derechos que al propietario.

915. El usufructuario puede coger los frutos antes de haber llegado al estado de perfecta madurez, cuando es mas útil no esperarlo ó así se acostumbra, como en los olivos, el heno y los bosques tallares,

916. Los árboles muertos pertenecen al usufructuario; pero con la obligacion de plantar otros en su lugar. 917. Los árboles arrancados ó abatidos por la fuerza del viento pertenecen al propietario, con la obligacion de levárselos si causan embarazo al usufructuario.

912. L. 12 §. 3 ff de usu et habit.

913. L. 13 §. 5 et 6 ff de usufruct. et quem. Véanse los artículos 669 y 673.

914. L. 9 §. 1 et 5 ff de usufruct. et quem. Véanse los artículos 417 y 425.

915. L. 42 ff de usu et usufr. legat. L. 28 §. 1 ff de usufr. et quem.

916. L. 18 ff de usufr. et quem.

917. L. 19 §. 1 de usufr. et quem.

No obstante, podrá este sacar de los mismos la leña que necesite para su uso y la madera necesaria para hacer las reparaciones que tiene obligacion de verificar en los edificios que comprende la heredad dada en usufruto. 918. El usufructuario no puede cortar los árboles frutales y de ornato.

No obstante, podrá cortar sus ramas para hacer estacas para las viñas, mientras no los deteriore.

919. El derecho del usufructuario se estiende tambien á los aumentos que haya tenido la cosa por causa de la accesion natural.

920. El usufructuario goza tambien de las servidumbres y de los demas derechos constituidos á favor de la cosa cuyo usufruto tiene, del mismo modo que los usaria el propietario.

921. El usufructuario no podrá mudar la condicion de la cosa de que otro tiene la propiedad, ni menos destinarla á otro objeto ó uso del que tenia cuando empezó el usufruto, á menos que sea con mejora de la misma.

No se reputa por mejora aquella que ó no aumenta los réditos de la propiedad, ó que para aumentarlos requiere gastos que serian gravosos al propietario.

922. Al concluirse el usufruto no puede reclamarse cosa alguna por razon de las mejoras hechas por el usufructuario, las cuales no podrán arrancarse si estuviesen fijas é inherentes á la cosa. Podrán no obstante ser revindicadas luego de haber sido separadas de la misma.

L. 12 ff de usufr. et quem.

918. L. 11 ff de usufr. et quem. L. 10 eod.

919. L. 9 S. 4 ff de usufr. et quem.

920. L. 15 §. 7 ff de usufr. et quem. L. 1 ff si usufruc

tus pet.

921. L. 13 §. 5 ff de usufruct. et quem.

L. 13 §. 6 ff de usufr. et quem.

922. L. 15 in princip. ff de usufr. et quem.

TECA

923. El usufructuario tiene los mismos derechos que el propietario para defender, librar de perjuicio y recobrar la posesion y disfrute de la cosa, en conformidad á los artículos 373, 578, 611 y 656.

924. El usufructuario no puede ser perjudicado en sus derechos por el propietario.

925. El usufructuario no puede transferir á otro el derecho de usufruto. Puede empero verificarlo de los goces que por razon del mismo le corresponden por todo el tiempo de su duracion.

CAPÍTULO TERCERO.

Obligaciones del usufructuario.

926. El usufructuario recibe las cosas en el estado en que se hallan, y debe tomar luego de entrar en su goce el correspondiente inventario.

927. Debe tambien el usufructuario dar caucion de que usará de las cosas que recibe como á buen padre de familia, y que finido el usufruto las restituirá en el estado en que se hallen.

928. El padre que tiene el usufruto de los bienes de sus hijos, el Estado y el donador de todos ó de parte de sus bienes con reserva del usufruto no estan obligados á dar semejante caucion.

923. Véanse las citas de los artículos que se mencio

nan.

924. L. 15 §. 7 ff de usufr. et quem.

925. Instit. §. 3 de usufr. L. 12 §. 2, L. 38. ff de usufructu et quem.

926. L. 1 S. 4 ff de usufr. et quem.

927. L. 1 ff de usufr. et quem. Ley 20 tít. 31 part. 3. 928. L. ult. §. 4 ff de bon. quæ libër. L. 1 §. 18 ff ut leg. nom. cav. L. 19 §. 1 ff de re jud.

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