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841. En cuanto á los señores medianos, se observarán las reglas siguientes

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Si hay solo un señor mediano, percibirá el 7 y, por 100. Si hay dos percibirá el primero el 2 y por 100 y el inmediato al enfiteuta el 5 por 100.

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Si hay tres señores medianos, percibirá cada uno de ellos el 2 y, por 100.

842. Si la cosa estuviese sujeta al dominio directo de una persona eclesiástica:

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›› Por la enagenacion de una finca situada en la ciudad de Barcelona y sus suburvios inmediatos, se debe la séptima parte del precio.

Por la enagenacion de una finca situada fuera de la ciudad, en su huerto y viñedo, se debe la quinta parte de su valor.

Por el establecimiento de un predio, ya sea situado en Barcelona, ya en su territorio, se debe la cuarta parte de la entrada.

843. Si á mas del señor directo eclesiástico hubiere señores medianos, solo percibirá el primero la tercera parte de las cuotas señaladas en el artículo anterior para las enagenaciones, y la cuarta parte de la prefijada en el mismo para los establecimientos.

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Los señores med ianos percibirán en este caso las cuotas señaladas en el art. 841.

844. Eblaudemio se paga por el enagenador.

1845. No habiendo ningun señor mediano, podrá el

841. Dita sentencia arbitral, números 9, 10, 15, 16, 17 y 18.

842. Dita sentencia arbitral, números 1, 2, 19 y 25. 843. Dita sentencia arbitral, números 1, 2, 3, 4, 8, 11, 14, 22 y 23.ebi

844. Dita sentencia arbitral. ̧

845. Dita sentencia arbitral, números 19 y 21.

señor directo, ya sea eclesiástico, ya sea 'secular,⠀ para sí la fadiga y cederla á otro.

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846. Si hubiese señores medianos, solo podrá el señor directo ceder la fadiga en caso de no usarla para sí el señor mediano, de quien tiene inmediatamente su derecho el enfiteuta.

Los demas señores medianos no pueden usar la fadiga para sí ni cederla á otro.

847. En caso de establecerse ó concederse en enfiteusis la cosa enfitéutica, solo competerá al dueño directo primitivo la facultad de ceder el derecho de fadiga, sin poderla usar para sí ni él ni ninguno de los señores medianos, en caso de haberlos.

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Seccion segunda.

Derechos del dueño útil.

848. El enfiteuta hace suyas todas las utilidades, frutos y aumentos de la cosa, y goza de todos los demas derechos que competen al que tiene el dominio pleno, salvos siempre los del señor directo.

849. El poseedor de una cosa enfitéutica que justifique haberla poseido por sí ó por sus antecesores por espacio de 40 años consecutivos, pagando las pensiones del censo, tiene derecho á obtener del dueño directo la otor

846. Dita sentencia arbitral, números 5, 6, 7, 12 y 13. 847. Dita sentencia arbitral, números 8, 15, 16, 23, 24 y 25.

848. Instit. §. 3 de locat. et conduct. L. 1 §. 3 ff si ager vectigal. pet. Tot. tit. Cod. de jur. emphit.

649. Costumbre 8 de las compiladas por P. Albert, tit. 30 libr. 4 vol. 1 de las constit. de Catal. Véase el Tratado de la Cabrebacion del Sr. Tos, cap. 8.

gacion de un nuevo título, jurando baber perdido el pri

mitivo.

Este nuevo título se llama precario.

ཏྠཱིཉྙཱ*

Seccion tercera.

Modos como se estingue el dominio directo y útil.

850. El dominio directo y el útil quedan estinguidos, siempre que uno y otro se reunen ó consolidan en una misma persona.

851. Esta reunion se verifica ó por voluntad del señor directo solamente, ó por la del señor útil ó por la de ambos.

852. Queda consolidado el dominio directo con el útil por voluntad del señor directo, siempre que este usa para sí el derecho de fadiga en los casos en que le es permitido.

853. Queda consolidado por voluntad del señor útil, siempre que este dimite à favor del señor directo la finca enfitéutica, abdicándose de sus derechos.

Esta dimision 6 reddicion solo puede verificarla pagando las pensiones vencidas y laudemios adeudados, y sin poder reclamar cosa alguna por razon de mejoras.

854. El dominio directo se consolida con el útil por medio de la redencion de los derechos que constituyen el

850. Instit. §. 3 de usufructu.

851. Véanse los artículos siguientes.

852.

Véanse las citas de los artículos 822 y 823. 853. Recognov. procer. cap. 66 tit. 13 Hibr. 1 vol. 2 de las constit. de Catal. cap. 7 de la constit. 2 tit. 13 llibre 4 vol. 2.

854. Ley de 3 de mayo de 1823, restablecida en 20 de enero de 1837, art. 9.

primero. El enfiteuta podrá v erificar dicha redencion bajo las reglas prefijadas en los artículos siguientes.

855. A falta de convenios especiales sobre la redencion, se formarán los cap itales que por ella debe pagar el señor útil por el valor que en cada pueblo, partido ó provincia se dé por la ley, estatuto ó práctica al cánon enfitéutico y demas derechos dominicales (*).

856. No existiendo convenios ni práctica constante se procederá á la redencion, consignando por el cánon un capital regulado á razon de 1 y 1⁄2 por 100, ó 66 y 2% el millar, y por derecho de laudemio, en que van considerados todos los dominicales, la cantidad que en el espacio de 25 años sea capaz de redituar al 3 por 100 otra igual al importe de una cincuentena del valor de la finca, rebajadas las cargas á que esté sujeta, ó lo que es lo mismo, 2 y por 100 de su precio líquido (**).

857. Cuando las pensiones consistieren en granos ú otra especie que no sea dinero, se formará el capital por el valor que hayan tenido los respectivos frutos en un año comun del quinquenio anterior á la redencion, escluyendo los estraordinariamente estériles.

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1855. Dicha ley, art. 9. Real cédula de 17 de enero de 1805. Ley 24 tit. 15 lib. 10 de la Nov. Recop., art. 6 y 7. Véase el real decreto de 22 de diciembre de 1833, artículo 10.

856. Dicha ley, art. 9. Dicha real cédula, art. 8. 857. Dicha ley, art. 9. Dicha real cédula, art. 12.

(*) Las luiciones de los censales, que en este punto se pueden equiparar á los cánonés ó pensiones anuales enfitéuticas, se verifican en esta provincia al 3 por 100, siempre que se obliga al perceptor á aceptar la luicion. En cuanto á la estimacion del laudemio, véanse los artículos 826 y 827.

(**) Véase la nota anterior.

858. La redencion se podrá verificar por terceras partes á voluntad del enfiteuta, y debe hacerse en dinero ó como concierten entre sí los interesados, entregándose al dueño el capital, ó dejándolo á su libre disposicion (*),, 859. Queda tambien estinguido el dominio directo y útil por la total y entera destruccion de la cosa.

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Si esta fuese solo parcial, quedará sujeto el enfiteuta á las mismas obligaciones, quedándole salvo empero el derecho de reddicion, en conformidad al art. 853.

860. Si el dominio útil hubiese cesado por haber concluido el tiempo prefijado para su duracion en el contrato enfitéutico, no podrá el señor directo apoderarse de la cosa hasta haber satisfecho al enfiteuta las mejoras hechas en la misma.

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859. L.1 Cod. de jur, emphit. Véase el Tratado de la Amortizacion del Sr. Tos, cap. 5 núm. 33.

860... Véase la citada obra del Sr. Tos, cap. 9 núm. 8.

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(*) Hemos omitido el continuar las bases para la luicion en papel, de los censos y demas derechos enfitéuticos que corresponden á la nacion como á pertenencia de los monasterios y conventos suprimidos, por haber finido los plazos que al efecto se prefijaron en el decreto de Córtes de 28 de mayo de 1837, sancionado en 31 del mismo mes y en el decreto de la Regencia provisional de 9 de diciembre de 1840. Véanse sobre dicho particular el cita+ do decreto de Córtes, el real decreto, de 5 de marzo de 1836 y las reales órdenes de 10 de abril, 6 de agosto, 28 de setiembre y 17 de noviembre de 1836, las de 24 de febrero, 11 de mayo y 19 de julio de 1837, y las de 20 de abril y 27 de julio de 1838.

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