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1819. Ningun escribano puede recibir escritura alguna de enagenación de una finca sujeta a dominio directo, sin exigir á los contrayentes el juramento de que no han hecho el contrato para defraudar al dueño directo de los laudemios y otros derechos, debiendo espresarse el cumplimiento de esta formalidad en la escritura.e

En caso de contravencion, el escribano incurre en la pena de pagar el laudemio y los contrayentes en la del døble.

820. En las propias escrituras deben los escribanos espresar, bajo pena de 25 ducados, con toda individualizacion, y no con términos generales, los señores alodiales por quienes se tienen las fincas que se enagenan ay la cantidad del censo y demas derechos enfitéuticos, y los plazos en que aquel deba pagarse.

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821. Los escribanos no pueden entregar cerrados y autorizados los contratos de enagenaciones de fincas enfitéuticas, hasta que esten firmados por razon de dominio por el señor directo.

S. 2.0

Del derecho de fadiga ó prelacion.

822. El derecho de fadiga consiste en la facultad de quedarse la cosa enfitéutica enagenada por el mismo preque da por ella el adquisidor.

823. El dueño directo tiene el derecho de usar la fadi

819. Const. 6 tit. 31 llibr. 4 vol 1.

820. Const. 6 y 7 tit. 31 llibr. 4 vol. 1.

821. Const. 4 tit. 31 libr. 4 vol. 1 y const. 2 tit. 12 llibr. 4 vol 2. Real resolucion de 3 de julio de 1761. Véase la obra del Sr. Vives tom. 2, pág. 176.

822. Const. 2 tit. 31 llibr. 4 vol. 1. L. ult. Cod. de ju>re emphit.

823. Dita constitucio 2.

ga en el término de 30 dias contaderos desde la denuncia del vendedor, ofreciéndole ó depositando á su disposicion el precio de la cosa.

La denuncia debe hacerse mediante la presentacion de la escritura de enagenacion.

824. El derecho de fadiga puede cederse á cualquiera por el señor directo.

825. El derecho de fadiga no tiene lugar en las enagenaciones por título lucrativo, ni en las que proceden de causa onerosa, si empre que de usarla el señor directo, podria seguirse algun perjuicio al enagenador.

§. 4.9

De la amortizacion.

826. Cuando el dominio útil se transferia de una persona capaz de enagenar al de una iglesia, capilla, colegio ú otra mano muerta, en la época en que estas podian adquirir, tenia derecho el señor directo para hacer que en el término de un año se enagenase á favor de una persona hábil, ó de pedir su amortizacion.

827. Amortizar era aumentar el censo ó cánon en una cantidad anual que en un determinado número de años produjese la suma que hubiera devengado el señor direc

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824. Así se observa. Véase la citada traduccion de Comes, pág. 176 y 177.

825. Cons. 2 tít. 31 lib. 4 vol. 1. Véase la obra del Sr. Vives, tom. 2 pág. 51 y 164.

826. Constit. 2 tit. 21 llibr. 4 vol 1. Véase dicha obra de Comes, pág. 189, y los artículos 15 y 16 de la ley de 27 de setiembre de 1820, restablecida en 30 de agosto de 1836.

827. Así se observaba. Véase la obra del Sr. Vives, tom. 2 pág. 168 y siguientes.

to por los traspasos que probablemente se hubieran verificado en dicho intervalo.

Á este efecto se suponia que las cosas de poco valor se enagenaban cada 30 años y las de mayor valor cada 40. 828. El aumento que hubiese recibido el cánon por causa de la amortizacion cesaba luego de haberse transferido el dominio útil á persona hábil para enagenar.

§. 5.0

Del reconocimiento ó cabrebacion.

829. El señor directo tiene el derecho de hacerse reconocer como tal, siempre que quiera, por el enfiteuta, pagando los gastos.

Este derecho se llama cabrebacion.

830. Cuando el señor directo pide ser reconocido, debe el señor útil exhibir y manifestar los títulos en virtud de los cuales él y sus antecesores poseen la cosa enfitéutica.

La posesion por espacio de 40 años sirve de título al enfiteuta, siempre que él y sus antecesores han satisfecho las pensiones vencidas en este intervalo de tiempo.

831. La aceptacion del reconocimiento hecha por el señor directo sin ninguna reserva, supone la satisfaccion de los derechos dominicales que entonces se adeudasen.

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329. Tos, Tratado de Cabrebacion, cap. 4 núm. 1. 830. Dicha obra de Tos, cap. 8. Costumbre 15 de las compiladas por P. Albert, tít. 30 lib. 4 vol. 1 de las constit. de Catal.

831. Dicha traduccion de Comes, pág. 168.

Igual efecto tiene la firma puesta por el señor directo por razon de dominio en la escritura de traspaso, á menos que se hubiese reservado espresamente el derecho que pudiese competirle por razon de pensiones vencidas y laudemios adeudados.

1832. Un solo reconocimiento ó cabrebacion sirve de prueba al señor directo para acreditar esta calidad contra el enfiteuta que cabrebó y los que de él tienen su derecho, no justificándose por estos lo contrario.

S. 6.

Disposiciones especiales acerca los derechos dominicales radicados en la ciudad y territorio de Barcelona.

833, Cuando las fincas entitéuticas estan situadas en la ciudad de Barcelona, sus arra bales y territorio, llamado vulgarmente huerto y viñedo, que comprende las parroquias de S. Martin de Provensals, S. Vicente de Sarria y Sta. María de Sans, y el poseedor de las mismas es un ciudadano de Barcelona, se observarán las modificaciones de los artículos siguientes.

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Se reputa por ciudadano de Barcelona el que se halle avecindado en esta ciudad por un año y un dia.

834. En las fincas enfitéuticas situadas en Barcelona puede haber, á mas del dueño directo, tres de medianos.

832.. Así se practica en todos los tribunales civiles y eclesiásticos, como lo asegura Cancer var. resol. part. 1 cap. 11 núm. 21. Véase la obra del Sr. Vives, tomo 2 página 119.

833. Sentencia arbitral, tit. 12 llibr. 4 vol 2 ap. 4 y 5. Recognov. procer. tit. 13 llibr. 1 vol. 2. 834. Dita sentencia arbitral. Constit. 5 tit. 31 libr. 4 vol. 1.

Son señores medianos los enfiteutas que establecen ó conceden en enfiteusis la finca cuyo dominio útil tenian

835. Si pasado un año del vencimiento de la pension anual, se suscitase disputa sobre si se ha verificado ó no su pago, se estará al juramento del enfiteuta, á menos que el dueño directo por todo el año siguiente pruebe que le habia interpelado para que la satisfaciese.

836. Por las enagenaciones por título lucrativo no se debe laudemio, ni es necesaria la firma y consentimiento del dueño directo, mientras no intervenga fraude.

837. Los herederos y sucesores particulares del dueño útil pueden dividirse la cosa sujeta á dominio directo del modo que bien les parezca, y sin tener que pagar laudemiol 197, 2012 12

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838. Tampoco se debe laudemio por la obligacion general ó especial de una cosa sujeta á dominio directo.

839. Por las enagenaciones por título oneroso y establecimiento de fincas sujetas al dominio directo de una persona secular se debe la décima parte del precio ó éntrada ó el 10 por:1002, 1136¶ & tr

840. Si en la finca enfitéutica, á mas dél señor direeto secular, hubiese varios señores medianos, solo percibirá el primero el 2 y 1⁄2 por 100 del precio ó de la entrada,

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835. Costumbres llamadas recognoverunt proceres, capítulo 34.

836. Recogniv. prócer., cap. 1 y 12.- Nota. Segun as.reales órdenes de 10 de agosto de 1819 y 4 de enero de 1825, las ciudades de Gerona y Vich gozan de igual privilegio.

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| 837. Recognover. procer. cap. 703 nisu bas? 838. Recognov. procér. cap. 114. 0.003 st 839. Dita sentencia arbitral, números 20 y 24. 840. Dita sentencia arbitral, núm. 26.

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