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muebles, en el modo que se espresa en las secciones siguientes.

796. El enfiteuta no puede conceder en enfiteusis la cosa cuyo dominio útil tiene; pero sí enagenarla y darla á censo en nuda percepcion, mediante la aprobacion y firma del dueño directo.

En este caso el estabiliente no adquiere derecho á laudemio, y sí solo el de percibir la pension estipulada, firmar los traspasos y el derecho de fadiga para sí sola

mente.

Seccion primera.

Derechos del dueño directo.

797. Ei número y estension de los derechos del señor directo, depende de las cláusulas del título de concesion; en su defecto se observarán las reglas siguientes. 798. Los derechos del señor directo son:

La percepcion de un cánon ó pension anual;

La percepcion del laudemio 6 luismo ;

El derecho de fadiga ó prelacion;

La amortizacion;

El derecho de hacerse reconocer como á señor directo.

796. Const. 5 y 1 tit. 31 llibr. 4 del vol 1 de las const. de Catal. Véase el art. 833.

797. L. 34 ff de div. regul. jur. L. 1, 2 et 3 Cod. de jur. emphit.

798. L. 2 et 3 Cod. de jur. emphit. Véanse los cinco párrafos siguientes.

S. 1.0

Del cánon ó pension anual.

799. El cánon ó pension anual puede consistir en dinero ó en frutos ó en cualquiera cosa por insignificante que sea, mientras marque el reconocimiento de dominio.

800. Cualquier poseedor de la finca debe satisfacer al señor directo, no solo los censos ó pensiones que fuesen venciendo, sino que tambien los vencidos y no satisfechos por los anteriores poseedores.

801. La obligacion del artículo anterior es solidaria entre los poseedores parciales de la finca sujeta á enfiteusis, á menos que el dueño directo hubiese consentido la division.

802. El enfiteuta no puede ser obligado á pagar por razon de pensiones vencidas y adeudadas mas que 29 si el señor directo es secular y 39 si es eclesiástico.

803. El que posee una cosa sujeta á dominio directo, no puede ser obligado al pago de la pension convenida en la escritura de concesion cuando ha satisfecho una

799. Así se acostumbra, en tanto que muchos de los establecimientos solo tienen por censo la prestacion de un vaso de agua.

800. L. 7 de publican. et vectigal.

801. L. 2 S. 2 ff de verb. obligat. Véase Ripoll var. resol. núm. 14 y sig.

802. Así es práctica. Véase Fontanella de pact. nupt. claus. 4 glos. 18 part 1 núm. 136, y Cancer var. resol. part 3 cap. 4 núm. 177.

803. Fontanella de pact. nupt. clans. 4 glos. 18 part 1 núm. 166.

cantidad menor por espacio de 30 años si el señor es laico y de 40 si es eclesiástico.

804. La justificacion del pago de tres pensiones consecutivas, acredita la satisfaccion de las anteriormente vencidas.

S. 2..

Del laudemio.

805. Cada vez que la cosa enfitéutica se traspasa al dominio de otro debe obtenerse la aprobacion y firma del señor directo, entregándose al mismo una parte del precio ó estimacion de la cosa, que se llama laudemio.

806. La cuota del laudemio se arreglará, primero por los pactos de la escritura de concesion, despues por los usos y costumbres del pais, y en defecto de todo por las reglas siguientes.

807. Cuando la enagenacion de la cosa se hiciese por título lucrativo, se debe por razon de laudemio el 21 y 1⁄2 por 100.

808. Sin embargo, no se debe laudemio por las enagenaciones hechas por título lucrativo á favor de los descendientes ó ascendientes del enagenador.

804. L. 3 Cod. de apocis publicis.

805. L. fin. Cod. de jure enfitéutico. Constit. 2 y 5 llibre 4 tít. 31 vol. 1.

806. L. 34 ff de div. rer. jur.

807. Costumbre de Gerona. Véase Vives tom. 2 páginas 158 y 159.

808. Constit. 2 del dret enfiteut. vol 1. Dicha costumbre de Gerona:

809. Por la venta ó enagenacion de la cosa enfitéutica, se debe la tercera parte de su precio ó el 33 y 1⁄2 por ciento.

No se debe empero laudemio por el reconocimiento ó agnicion de buena fé hecha por el comprador á favor de otra persona, manifestando haber comprado en su nombre y con su dinero, con tal que este reconocimiento se haga dentro de un año.

810. Si la venta se hubiese hecho á carta de gracia 6 con pacto de retro, se debe medio laudemio por la venta y otra mitad por la reventa.

811. Por la permuta de la cosa sujeta al dominio directo se debe el laudemio de su estimacion deducida la cuarta parte del valor de la cosa con que se permuta.

812. Si la cosa enfitéutica se hubiese empeñado, obligado ó entregado á alguno por razon de censo al quitar ó por cualquiera otra causa se debe por laudemio la vigésima parte de la cantidad por la cual se hubiese obligado ó el 3 por 100.

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No obstante, si la obligacion de la cosa sujeta á do

809. Constit. 2 del dret. enfiteut. vol 1. Dicha costumbre de Gerona.- Así se observa en el Principado. Véase Cancer, part 1 cap. 11 núm. 68 variar. resolut.Nota. Adviértase que tanto en los laudemiosque se devengan por las enagenaciones á título lucrativo, como en las demas, se ha acostumbrado á hacer la tercera parte de gracia.

810. Así se acostumbra y se halla espresamente declarado con respecto á los establecimientos del real patrimonio en la instruccion del 13 de abril de 1783 mandada observar por real órden de 21 de setiembre de 1828. Véase la obra del Sr. Vives, tom. 2 pág. 49 y 75.

811. Comes. art. de notar. part. 2 cap. 22 número 285 $.8.

812. Constit. 2 tit. 31 llibr. 4 vol. 1.

minio directo, se hubiese hecho por el marido ó por un estraño á favor de la muger en seguridad de su dote, no se debe laudemio.

813. Por la concesion en establecimiento de la cosa sujeta á dominio directo se debe laudemio por la entrada y por el capital del censo.

814. Por la constitucion dotal de una cosa enfitéutica, hecha por cualquiera persona que no sea la muger ó sus padres, se debe laudemio. Este consistirá en la décima parte de la estimacion de la cosa ó el 10 por 100.

815. En los enfiteusis cuyo dominio directo pertenece al real patrimonio, está reducido el la udemio al 2 por 100 del valor de la cosa.

816. El laudemio se paga por el adquisidor, á menos que se hubiese pactado en contrario ó fuese otra la costumbre del pais.

817. El que hubiese hecho alguna enagenación sin pagar lau demio, incurre en la pena de pagarlo duplicado.

818. El laudemio se prescribe por el transcurso de 30 años, si se debe á un particular, y por el de 40 si se debe al estado.

813. Constit. 5 tit. 31 llibr. 4 vol. 1.

814. Const. 2 del dret enfiteutic, tit. 31 llib. 4 vol. 1. 815. Real decreto de 19 de noviembre de 1835, art. 3. 816. Dita cons. 2 del dret enfiteutic. Véase el art. 844 y ademas la obra del Sr. Comes, pág. 156 y 157 de la traduccion impresa en esta ciudad en 1826, en que se mencionan las costumbres de varios puntos del principado sobre dicho particular.

817. Const. 3 tit. 31 llibr. 4 vol. 1.

818. Costum 8 de Catal. tit. 30 llibr. 4, usat. omnes cause y constit. 9 tit. 3 llibr. 7 vol. 1 de las constitucions de Cataluña.

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