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ta que las encierre en colmena, como ni tampoco los panales hasta que los tome y lleve.

Mientras no lo haya verificado puede cualquiera ocupar las abejas y los panales, pero tiene el dueño del terreno el derecho de prohibirle la entrada.

772. El dominio de las abejas se pierde luego que habiéndose desamparado la colmena, las ha perdido de vista el propietario.

773. Sin embargo, si las abejas acostumbran á ir y volver de la colmena, se conservará la propiedad de las mismas mientras guardan esta costumbre.

774. Las palomas y otros animales amansados se conservan en el dominio mientras no han perdido la costumbre de volver al lugar de su crianza, pues perdida esta costumbre se hacen del primero que las ocupa.

775. Los animales salvages y peces que se crian encerrados en viveros, pertenecen al propietario de estos, pero no los que vagan en selvas cercadas ni en estanques, salvas las restricciones de los artículos 417 y 425.

S. 2..

Derechos inherentes al dominio de los animales.

la

776. Pertenece al dueño de los animales la leche, na ó pelo y demas que los mismos produzcan, así como todas las utilidades que aquellos puedan prestar.

772. Instit. §. 14 de rer. divis. Ley 22 tít. 28 part. 3.a 773. L. 3 §. 16 ff de adq. posses.

774. Instit. §. 15 de rer. divis. Ley 23 tít. 28 part. 3.a 775. L. 3 §. 14 ff de adq. posses.

776.

L. 28 ff de usur. et fructib.

777. Tanto en la cria caballar como en la de otros ga nados gozan los propietarios de la libertad de dirigirla del modo que mas convenga á sus intereses.

778. El dueño de un animal hace suyos los que diesen á luz las hembras de su propiedad, sin que pueda pretender ningun derecho el dueño del macho que las hubiese cubierto, no habiendo mediado convenio en contrario.

S. 3.0

Responsabilidad de los dueños de animales por los daños causados por estos.

779. Cuando una bestia ha ocasionado algun daño por vicio ú otra causa que no provenga de su ferocidad natural ó de instigacion, el propietario de la misma está obligado á indemnizar el daño, ó á entregarla viva al perjudicado.

780. En caso de haberse causado el daño por culpa ó intencion dolosa del dueño ó de otra persona, tendrán estos la responsabilidad del daño y las demas que se es

777. Real decreto de 17 de febrero de 1834, art. 1.o Real órden de 20 de enero de 1834, art. 1. Véanse los demas artículos de dichas reales disposiciones, así como la real órden de 23 de setiembre de 1836.

778. Instit. §. 19 de rer. divis. L. 5 §. 2 ff de rei vindic. L. 7 Cod. de rei vindic. Ley 25 tít. 28 part. 3.a

779. L. 1 princip. §. 2, 3, 4, 7, 10 et 14, L. 5 ff si quadrup. pauper. feccis. dicat. Leyes 22 y 24 tít. 15 partida 7.a

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780. L. 1 §. 4, 5, 6, 7 et 11, L. 2 §. 1 ff si quadr. paup. fec. Leyes 21, 23 y 24 tit. 15 part. 7.a.

plicarán en el tratado de los delitos y cuasi-delitos, sin poderse librar de ellas con la entrega del animal.

por escita

781. Cuando este hubiere causado el daño cion ó hecho de otra bestia, el dueño de la última es el que está sujeto á la responsabilidad del art. 779.

782. Si riñendo dos animales, el uno hubiese muerto ó dañado al otro, muriendo el agresor nada puede reclamarse por su dueño; pero si el perjudicado fuere el animal acometido, tendrá su propietario el derecho de exigir la responsabilidad del dueño del agresor, conforme al citado artículo 779.

782. Cuando el daño es ocasionado por un animal salvage que ha escapado de su dueño, este no tiene ninguna responsabilidad; pero si el perjudicado mata al animal, lo hace suyo.

784. Está sujeto á la responsabilidad predicha el últimamente dueño del animal, aunque el daño hubiere sido causado en ocasion de estar en poder de otra persona. 785. Cuando el animal es comun á muchos, la responsabilidad es solidaria.

786. La indemnizacion del daño debe estimarse segun el perjuicio ocasionado, en caso de haberlo sufrido una cosa. Si el dañado fuese una persona, la estimacion consistirá en los gastos de curacion y en los jornales que hubiere perdido ó hubiere de perder por razon de la inhabilitacion para trabajar que le ocasionase el daño.

781. L. 1 §. 8 ff si quadr. paup, fec. dic.
782. L. 1 §. 1 ff si quadr. paup. fec. dic.
783. L. 1 §. 10 ff si quadr. paup. fec. dic.
784. L. 1 §. 12 et 17 ff si quadr. paup. fec. dic.
785. L. 1 §. 14 ff si quadr. paup. fec. dic.
786. L. 3 ff si quadr. paup. fec. dic.

787. Cesa el derecho de reclamar la responsabilidad: 1. Cuando el animal ha muerto antes de la contesta

cion del pleito.

2. Cuando el animal ha causado el daño por culpa del que lo ha recibido.

788. Queda privado del derecho de libertarse de la indemnizacion con la entrega del animal, el dueño que reconvenido hubiese negado falsamente que fuese suyo.

789. Los daños ocasionados por los animales feroces, por no tenerlos debidamente guardados sus dueños, deben ser indemnizados por estos en la conformidad que se espresará en el tratado de los cuasi-delitos.

TÍTULO TERCERO.

DEL DOMINIO DIRECTO Y DEL ÚTIL.

790. El dominio directo es la reunion de derechos que sobre la cosa concedida en enfiteusis ó en feudo se reservó el dueño primitivo.

791. Dominio útil es el derecho de aprovecharse de los productos de la cosa y de disponer de ella, con sujecion á los gravámenes impuestos á favor del dueño directo.

787. 1. L. 1 §. 13 ff si quadr. paup. fec. dic.

2. L. 52 §. 3 versic. sed si non ff ad leg. aquil. 788. L. 1 §. 15 si quadr. paup fec. dic.

789. Instit. §. 1 si quadr. paup. fec. dicat. L. 23 título 15 part. 6.a

790. Constit. 3.a tít. 31 llib. 4, vol. 1. Tot. tít. Cod. de jur. emph.

791. Instit. S. 3 de locat. en conduct. Tot tít. ff si ager. vestigal. Tot. tit. Cod. de jur. emph.

792. Los derechos que competen al señor directo no prescriben por ningun transcurso de tiempo, por largo que sea.

793. La cosa sujeta á dominio directo puede serlo ó al de una persona eclesiástica ó al de un secular.

La cosa es sujeta al dominio directo eclesiástico siempre que era eclesiástica la persona que con reserva de aquel concedió el dominio útil.

794. La separacion de ambos dominios puede provenir :

Del contrato enfitéutico;

De los establecimientos á primeras cepas, vulgarmente dichos á rabassa morta;

De los feudos.

CAPÍTULO PRIMERO.

Del dominio directo y útil proveniente del contrato enfitéutico.

795. Por el contrato enfitéutico, de cuya naturaleza y forma se tratará en su lugar oportuno, se verifica la separacion del dominio directo y útil solo en las cosas in

792. Costum. 13 de las compiladas por P. Albert. tít. 30 llib. 4 vol 1 de las constit. de Catal.-Nota. Segun Cancer y otros autores prácticos tiene lugar la prescripcion del dominio directo, si requirido el enfiteuta para cabrebar la finca, negase el dominio y el dueño directo se aquietase á esta resistencia por espacio de 30 6 40 años. Véase Cancer parte 3.a núm. 180.

793. Novell. 120 cap. 8: Constit. 1 tit. 12 libr. 4 vol. 2. Constit. 1 tit. 31 llibr. 4, vol. 1.

794. Véanse los tres capítulos siguientes.

795. Instit. §. 3 de locat. et conduct.

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