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Seccion primera.

Del Matrimonio.!

S. 1.0

De las calidades y condiciones que se requieren para contraer matrimonio.

46. El hombre antes de los catorce años y la muger antes de los 12 no pueden contraer matrimonio.

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47. No hay matrimonio sin consentimiento. 48. El hijo de familia menor de 25 años y la hija menor de 23 no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre.

En falta de padre, deben los hijos é hijas obtener el consentimiento de su madre hasta la edad de 24 años y 22 respective.

50. Si no hubiese padre ni madre, deberán pedir el consentimiento del abuelo paterno y en su falta del materno hasta la edad de 23 los varones y 21 las mugeres.

51. Si tampoco existiesen estos, sucederán los tutores, y el juez del domicilio en su falta, en la autoridad de resistir al matrimonio de los varones menores de 22 años y de las hembras menores de 20.

52. Ninguna de las personas que á tenor de los cuatro anteriores artículos deben autorizar con su consentimiento los matrimonios de los menores, podrá ser obli

46. Instit. §. 1 de nuptiis.'

47. L. 21 ff de rit. nuptiar.

48. L. 18 tít. 2 lib. 10 de la Novis. Recop."

49. Ibid.

50. Ibid. 51. Ibid.

52. Ibid.

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gada, en caso de negarlo, á manifestar la razon ó causa de su resistencia.

53. En caso que las personas mencionads en los artículos 48, 49, 50 y 51 negasen su consentimiento al matrimonio de los menores, podrán estos acudir al gefe superior político de la provincia, el cual concederá su permiso en caso de declarar irracional el disenso de las sobredichas personas.

54. Los vicarios eclesiásticos que autorizasen matrimonios en que faltasen las condiciones sobredichas, serán estrañados del reino y ocupadas sus temporalidades, incurriendo en igual pena de estrañamiento los contrayentes.

55. Además deben obtener la correspondiente autorizacion de las Córtes, del Rey ó de los gefes los matrimonios de las personas á quienes por su estado político la ley impone este deber; incurriendo en igual pena de estrañamiento los contrayentes.

S. 2.0

De las personas entre las cuales es prohibido et matrimonio.

56. El matrimonio es prohibido entre las personas unidas con los vínculos de la cognacion y afinidad en el modo en que se esplicará mas abajo.

57. La cognacion es el vínculo que une á las personas que por generacion provienen de un tronco comun.

58. La cognacion ó parentesco se computa por generaciones: cada generacion forma un grado.

53. Ibid. y decreto de Cortes de 14 de abril de 1813, restablecido en 30 de agosto de 1836.

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55. Ibid. Constitubion de 1837 art. 48. Real céd. de 30 de octubre de 1760,

56. Véanse los artículos siguientes.

57. L. 4 §. 2 de grad. et adfinib.

58. Instit. §. 7 de gradibus cognat.

59. La serie de grados forma la línea: se llama linea recta la serie de grados entre personas que unas descienden de otras: linea oblicua la serie de grados entre personas que las unas no descienden de las otras, pero que provienen de un tronco comun.

60. La línea recta se distingue en descendiente y ascendiente,

La primera es la que liga al gefe de la familia con los que descienden de él; la segunda es la que une una persona con aquellas de quienes desciende,

61. En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo se halla con respecto á su padre en primer grado, el nieto en segundo; y recíprocamente se verifica lo mismo en el padre y el abuelo con relacion al hijo y al nieto.

62. En materias de matrimonios se cuentan en la línea oblicua los grados por el número de generaciones que hay desde el colateral mas remoto hasta el tronco comun: así los hermanos estarán entre sí en primer grado, el tio con el sobrino y los primos hermanos entre sí en segundo, y así sucesivamente.

63. Afinidad es el parentesco que produce el matrimonio ú otro consorcio ilegítimo entre el marido y los parientes de la muger, y la muger y los parientes del marido.

64. En el mismo grado que un pariente del marido tiene cognacion con este, en aquel es afine con la muger, y al contrario.

65. En la línea recta, tanto de cognacion como de afi

59. Instit. princip. de gradibus cognat.

60. Instit. pr. de gradibus cognat.

61. Instit. §. 1 et seg. de gradib. cognat. 62. Can. 2 caus. 35 quest. 5.

63. Canon 10 caus. 35 quest. 2.a

64. D. cap. 1 de eo qui cogn. consang. uxor. 65. Instit. §. 1 de nupt.

nidad, el matrimonio es prohibido entre ascendientes y descendientes, ya sean legítimos, ya sean naturales.

66. En la línea oblícua, tanto de cognacion como de afinidad, está prohibido el matrimonio hasta el cuarto grado inclusive.

67. El matrimonio no consumado y los esponsales válidos, producen el impedimento llamado de pública honestidad entre alguno de los contrayentes y los parientes del otro dentro el 4.o y primer grado inclusive.

68. La cognacion espiritual produce impedimento para contraer matrimonio entre el bautizado ó confirmado y sus padres con los padrinos de aquellos.

69. La cognacion civil proveniente de la adopcion produce impedimento para el matrimonio :

1. Entre el adoptante ó sus ascendientes y el adoptado ó sus descendientes.

2. Entre el conjugue del adoptante y el adoptado, y vi

ce-versa.

.

3. Entre los hijos del adoptante y el adoptado.

No obstante, procederá el matrimonio entre estos últimos luego de disuelta la adopcion, ó de quedar emancipado el hijo ó hija que debiere casarse con el adoptado.

70. La afinidad que proviene de consorcio ilegítimo impide el matrimonio en la línea oblícua hasta el 2.o grado inclusive. En la línea recta induce el mismo impedimento que la cognacion.

71. La facultad de dispensar estos impedimentos, reside solo en el Sumo Pontífice.

66. Decretal. capit. 8 de consanguinib. 67. Can. 14 caus. 27 quest. 2.

68.

trim.

Concil. tridentin. sess. 24 cap. 2 de reformat. ma

69. 1. L. 55 ff princip. et §. 1 de ritu nuptiar. 2. L. 14 in princip. et §. 2 fl de ritu nupt.

3.0 L. 17 ff de ritu nupt.

70. Concil trident. sess. 24 cap. 5 de reform. matr. 71. Concil trident. sess. 24 cánon 3 de sacram. matr.

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$. 3.0

De la oposicion al matrimonio.

12. Podrán oponerse á la celebracion de un matrimonio todos aquellos que supiesen que media entre los contrayentes alguno de los impedimentos siguientes:

1.o La falta del consentimiento paterno ó de aquellas personas que en su lugar deben darlo á tenor de los artículos 48, 49, 50, 51 y 53.

2. El simple voto de castidad.

3. La ignorancia de los principios de la religion ó la heregía.

4.o La omision de las tres amoniciones sin haber obtenido dispensacion.

5. La inhibicion del Sumo Pontífice, del obispo ó del cura párroco para que no se verifique un matrimonio por recelo de impedimento oculto, hasta que se desvanezcan las sospechas.

6. Los esponsales que alguno de los futuros esposos hubiese contraido con un tercero.

73. La oposicion al matrimonio por causa de espon

72. 1.0 Concil trident. sess. 24 cap. 1 de reform. matr. 2. Cap. 3 et seq. Extrav. Qui clerici vel voventes, L. 11 tit. 2. part. 4.

3. Cap. 1 et 2 extr. de matrim. contrah. contr. interd. eccles.

4. Concil. trid. sess. 24 cap. 1 de reform. matr. 5. Cap. 1 et 2 Extrav. de matrim. contrah. contr. interd. eccles. L. 18 tit. 2 part. 4. Benedictus XIV bull. et si minime 42 §. 11 tom. 1 bull.

6. Can. 50 caus. 27 quest. 2 cap. 10 et 17 Extrav. de sponsal.

73. L. 18 tít. 2 lib. 10 de la Novis. Recop.

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