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747. Las oficinas de beneficio se entenderán abandonadas, cuando se hayan arruinado sus techos, de modo que no puedan servir para los usos y operaciones á que estaban destinadas.

748. Perdido el derecho á una mina, pierde tambien el minero la propiedad de las aguas que hubiese encontrado, pasando tanto estas como aquellas á ser propiedad del Estado, mientras no haya licitadores que denuncien la mina.

S. 3.

De los escoriales y terreros.

749. Los escoriales y terreros antiguos pertenecen al Estado y son denunciables bajo las reglas siguientes.

750. Son denunciables todos los escoriales ó terreros, aunque sean modernos, que pertenezcan á minas ú oficinas de beneficio que se hallen abandonadas y en el caso de ser denunciables, á menos que no esten almacenados en edificios cerrados.

751. No son denunciables los escoriales y terreros correspondientes á los establecimientos reservados á la hacienda pública, ni los que se encuentren en el terreno de la demarcacion de una mina que beneficie algun particular en conformidad al art. 727.

747. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 31. 748. Orden de la Regencia provisional de 29 de abril de 1841, art. 2.

749. Orden de la Regencia provisional de 18 de abril de 1841, art. 1.

750. Dicha órden, art. 3.

751. Dicha órden, art. 2 y 4.

752. El denuncio de dichas materias se verificará ante el inspector del distrito, observando las mismas formalidades prescritas para los denuncios de minas, solo que la adjudicacion se hará diez dias despues del último pregon de los tres domingos, en lugar de ser á los noventa dias.

753. La direccion general de minas, en vista del informe y plano remitidos por el inspector, graduará la estension y límites que ha de tener cada concesion, cuando el escorial sea de alguna importancia, ó si se han de comprender dos ó mas machones bajo una sola de aquellas.

754. Cuando vaya el inspector á dar la posesion deberá estar abierta una zanja de cinco varas de longitud y dos de profundidad, para que pueda cerciorarse si es terrero ó escorial, y cual la substancia metálica que se trata de aprovechar.

755. El denunciador designará la direccion en que quiere llevar el aprovechamiento del escorial ó terrero, y una vez determinada esta, llevará la labor ó tajo abierto en toda la profundidad hasta descubrir el terrero en la latitud que se dió á la pertenencia y sin la menor variacion.

756. Visto el informe del inspector, señalará la direccion general un plazo, que nunca podrá esceder de un año, para que el denunciador establezca sus hornos ú oficinas de beneficio del escorial ó terrero, pasado el cual término sin haberlo verificado, se tendrá por abandonada la pertenencia, y será denunciable.

757. Se dará conocimiento al inspector del dia en que

752. Dicha órden, art. 5.
753. Dicha órden, art. 6.
754. Dicha órden, art. 7.
755. Dicha órden, art. 8.
756. Dicha órden, art. 9.
757. Dicha órden, art. 10.

empiece la fundicion y lo mismo de aquel en que se apaguen los hornos.

758. No podrá suspenderse la marcha del beneficio durante 3 meses consecutivos al año ó cuatro meses sin interrupcion: pasado este término quedará denunciable el escorial ó terrero, á menos que por circunstancias estraordinarias haya el inspector dado licencia para suspender el beneficio y aprobádolo la direccion.

759. Por cada pertenencia del escorial ó terrero se pagará lo mismo que por las de las minas, satisfaciéndose tambien al igual que estas el 5 por 10 de los productos de aquellos.

760. Quedan esceptuados de las contribuciones del artículo anterior los escoriales y terreros que se benefician por su contenido de hierro.

761. El mercurio procedente de escoriales y terreros debe entregarse en las administraciones de rentas, conforme á lo prevenido en el art. 720.

Seccion cuarta.

De la propiedad literaria.

762. Los autores de obras originales gozan de la propiedad de las mismas por toda su vida y sus herederos por espacio de diez años.

763. Nadie podrá reimprimir las obras á que se re

758. Dicha órden, art. 11.

759. Dicha órden, art. 12 y 13.

760. Dicha órden, art. 14.

761. Dicha órden, art. 15.

762. Real decreto de 4 de enero de 1834, art. 30 al princip.

763. Dicho real decreto, art. 30 al fin.

fiere el artículo anterior á pretesto de anotarlas, adicionarlas ni compendiarlas.

764. Los meros traductores de obras y papeles gozan tambien de la propiedad de sus traducciones por toda su vida; pero no podrá impedirse otra distinta traduccion de la misma obra.

765. La propiedad de las traducciones solo es transferible á los herederos y por el mismo tiempo que la de las obras originales, cuando aquellas sean en verso. De igual derecho gozan los traductores, aunque sea de obras en prosa con tal que esten escritas en lenguas muer

tas.

766. Son considerados como propietarios los cuerpos, comunidades ó particulares que impriman documentos inéditos: nadie podrá reimprimirlos por espacio de quince años sin el consentimiento de los que por primera vez los publicaron.

Si ademas de promover la impresion y publicacion de tales documentos, los anotasen con comentarios y observaciones interesantes, de manera que puedan llamarse co-autores de dichos escritos, gozarán de la propiedad completa de su impresion, si fuesen particulares, por toda su vida, y si fueren cuerpos ó comunidades, por medio siglo.

767. Ninguna obra dramática, aunque estuviese impresa y en venta pública, puede representarse en los teatros, sin que se acredite antes tener el permiso de su autor 6 dueño propietario.

781. Dicho real decreto, art. 31 al princip. 765. Dicho real decreto, art. 31 al fin.

766. Dicho real decreto, art. 32.

767. Real órden de 5 de mayo de 1837. Véase la real órden de 8 de abril de 1839.

Seccion quinta.

De la propiedad de los animales.

S. 1..

Modos como se constituye y estingue el dominio de
los animales.

768. Se adquiere la propiedad de los animales salvages y amansados que han perdido la costumbre de ir y volver, por la ocupacion ó por la caza y pesca en la forma espuesta en el artículo 416 y siguientes.

Los animales mansos siguen en este punto las reglas de las demas cosas muebles.

769. El dominio de los animales salvages se conserva mientras estan en poder del dueño y no hayan recobrado su libertad natural, en cuyo caso los adquiere el que de nuevo los coge.

770. Se entiende recobrada la libertad natural luego que hayan huido á tanta distancia que no los pueda ver el dueño, ó cuando aunque esten á la vista, sea muy difícil el volverlos á coger él mismo.

771. Las abejas son animales silvestres; así el dueño del árbol en que hiciesen enjambre no las hace suyas has

768. Instit. §. 12 et 15 de rer. divis. Ley 19 y 23 título 28 partida 3.a

Instit. §. 16 de rer. divis. Ley 24 tít. 28 part. 3.a 769. Instit. §. 12 de rer. divis. Ley 19 tít. 28 part. 3.a 770. Instit. §. 12 de rer. divis. L. 5, L. 44 de adquir. rer. idon. Ley 19 tít. 28 part. 3.a

771. Instit. S. 14 de rer. divis. Ley 22 tít. 28 part. 3.a

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