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turbar á los tenedores en su posesion ni pretender mezclarse en ninguna de sus disposiciones. El interventor podrá escusarse dando el tenedor fianza á satisfaccion del contrario.

729. Tampoco se suspenderá el laborío por causa de ejecucion de alguna mina cuando corresponda en justicia, ni se embargará ni se procederá por ella á su remate, ni al de sus aperos y enseres, sino que la ejecucion se verificará en los productos que vaya dando, deducido to necesario para mantener el laborío, hasta cubrir la demanda.

730. Los establecimientos de minas que se trabajen por cuenta de estrangeros, estan exentos de represalias en caso de guerra, sin que con motivo de ella puedan ser molestados en sus personas y bienes, mientras observen las leyes de policía y buen gobierno que rijan en España: y ademas podrán transmitir dichos mineros, los bienes que adquieran en el reino por donacion, venta y sucesion, aunque no esten naturalizados.

731. Estan exentas del pago de alcabala por diez años contaderos desde el 19 de diciembre de 1832, las ventas de las minas ó criaderos de minerales, las de las oficinas ó fábricas de beneficio y las de los metales que rindan aquellas y se afinen en estas.

729. Dicha instruccion provisional, art. 131. 730. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 35. 731. Reales órdenes de 19 de diciembre de 1822 y 26 de setiembre de 1833.

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N.° 4.0

Obligaciones de los mineros o propietarios de minas.

732. Las minas deben trabajarse conforme à las reglas del arte, y no pueden suspenderse sus labores sin darse antes aviso al inspector ó ingeniero mas inmediato, con espresion de causa.

733. Para que una mina se entienda poblada debe tener á lo menos cuatro operarios dedicados á algun trabajo interior ó esterior de ella.

734. Cuando la suspension fuere con designio de abandonar la mina, recogiendo los enseres y efectos muebles, lo declararán así los dueños en sus avisos para que, publicándose por carteles, pueda algun otro continuar su laborío, sin dar lugar á que se deterioren los labrados ó los inunden las aguas.

738. En las minas que por ruinosas pueda convenir la suspension de los trabajos, y aun cerrar y prohibir su entrada, la ordenará el inspector por el tiempo necesario para su correspondiente remedio, intimando á los dueños to apliquen inmediatamente, ó lo harán aplicar á costas de los mismos.

736. Las minas deben mantenerse limpias de atierres, desaguadas, ventiladas y competentemente fortificadas para el correspondiente desahogo y despejo de los labrados y seguridad de la gente, y su laborío debe coordinarse de modo que se faciliten sus faenas y maniobras y lo haga mas subsistente y durable.

733. Dicho real decreto, art. 18.

734. Dicha instruccion provisional, art 128. 735. Instruccion provisional de minas, art. 129. 736. Dicha instruccion, art. 116.

737. En una misma fábrica no podrán fundirse á la vez minas puramente plomizas y minas auríferas ó argentíferas, á no tener levantado un muro de completa incomunicacion, de modo que los hornos destinados á cada uno de estos beneficios queden totalmente independientes.

738. Los salmones ó galapagos de plomo se conservarán en depósitos ó almacenes diferentes de aquellos en que se custodien las pastas argentíferas, ó sea el plomo-plata, debiendo darse á estas la forma circular para distinguirla de la que se da al plomo.

739. No podrá copelarse ninguna pasta plomo-plata sin poner en conocimiento del inspector del distrito, con la anticipacion debida, el dia en que haya de practicarse esta operacion, para que, si lo cree conveniente, pueda asistir al todo ó parte de ella, ó comisionar persona que la presencie.

740. Los trabajos y demas operaciones de las minas estan sujetas á las visitas de los inspectores de distrito ó de sus delegados.

732. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 17. Instruccion provisional, art. 126.

738. Dicha órden de la Regencia provisional, art. 9. 739. Dicha órden de la Regencia provisional, art. 10. -Nota. Véanse las demas disposiciones de dicha órden relativas á que las tortas de las pastas copeladas deben pesarse, marcarse y sellarse, estampando la ley ante los inspectores y los dueños ó sus delegados, y á las formalidades que deben observarse para la circulacion de tales pastas.

740. Dicha instruccion provisional, art. 117 y siguientes.

737. Orden de la Regencia provisional del Reino de 25 de abril de 1841, art. 8.

741. Por cada pertenencia de las dimensiones marcadas en el art. 702, se pagará á la hacienda pública la contribucion anual de 200 rs. vn. y á prorrata por las que no lleguen á dichas dimensiones.

742. La contribucion de pertenencia de que habla el artículo anterior debe pagarse desde la fecha del acto de posesion, en el concepto de que indispensablemente ha de verificarse cien dias despues del registro ó denuncio.

743. Se pagará ademas el 5 por 100 del producto de los minerales beneficiados, como tambien de los que para su uso ó aplicacion á las artes se espendan en su estado natural, sin deduccion de costas en uno y otro caso.

744. El pago del 5 por 100 debe verificarse en metálico con relacion al precio que los productos tengan en la provincia donde se beneficien; escepto el correspondiente á las pastas de oro y plata que se cobrará en especie ó dinero, á eleccion del fabricante; pero debiendo este conformarse en el segundo caso con la ley que, previo ensayo, señale el inspector de minas del distrito.

745. Las ferrerías y minas de hierro estan esceptuadas del pago de los 200 rs. por pertenencia y del 5 por 100 del valor de sus productos.

741. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 26 y decreto de Cortes de 20 de julio de 1837.-Nota. Por este decreto se eximió á las oficinas del beneficio de la contribucion que segun su superficie les imponia dicho artículo 26.

742. Real órden de 8 de marzo de 1839, circulada por la direccion general en 13 de dichos mes y año.

743. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 27. 744. Real órden de 6 de junio de 1830 y órden de la Regencia provisional de 25 de abril de 1841, art. 1. 745. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 28.

N.° 5.0

Causas por las cuales se pierde el derecho adquirido sobre una mina.

746. Se pierde el derecho adquirido sobre una mina, y será esta denunciable en los casos siguientes:

1. Por no haber designado el registrador ó denunciador la pertenencia de la mina dentro los diez dias prefijados en el art. 693.

2. Cuando no se habilite en el término de los 90 dias la labor de que se habla en el art. 694.

3. Cuando por no haberse dado el aviso prevenido en el art. 732, se imposibilite el reconocimiento completo de la mina.

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4. Cuando se suspendan los trabajos de ella durante cuatro meses continuos, ú ocho interrumpidos en el espacio de un año, no habiendo guerra, peste ó hambre dentro las 20 leguas al contorno.

5. Cuando por disfrutarse solo las labores altas de la mina se dejan inundadas las mas profundas, á menos que, requirido el dueño en virtud de denuncia entablada por otro, se obligue á desaguarla en el término de cua

tro meses.

6. Cuando por desórden ó falta de cuidado en los trabajos se ocasione alguna ruina ó se entorpezca é imposibilite la continuacion de aquellos.

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Orden del Regente de 2 de setiembre de 1841.
Real decreto de 4 de julio de 1825, artíc. 30

3. Dicho real decreto, art. 30 núm. 2.
4. Dicho real decreto, art. 30 núm. 3.
5. Dicho real decreto, art. 30 núm. 4.
6. Instruccion provisional de minas, art. 98.

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