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perficiales se adjudicarán bajo las mismas reglas que las demas pertenencias de figura regular, debiendo el inspector consultar antes de concederlos á la direccion general, acompañando un plano que demuestre la figura del terreno y el nombre de las minas que lo circunscri ban.

707. Las pertenencias de espacios irregulares deben limitarse á las 20,000 varas superficiales, aun cuando estos tengan mayor estension, procurándose que la figura de aquellos sea la mas regular posible.

708. La demarcacion que forma una mina ó pertenencia no podrá partirse en ningun caso entre diferentes sugetos, ni tampoco podrán reunirse en uno mismo dos minas ó pertenencias contiguas sobre un mismo criadero, sino en alguno de los casos de los artículos siguien

les.

709. Los primeros descubridores de un criadero nuevo pueden obtener hasta tres pertenencias en parage en que no haya mina ó cata anteriormente abierta á distancia de dos leguas en contorno; y dentro de este recinto solo dos en los que no se bubieren laboreado en otro punto.

710. Los restauradores de antiguos establecimientos abandonados de minas, á distancia cuando menos de dos leguas de otras de actual laborío, se considerarán como descubridores para aplicarles las dos ó tres pertenencias, segun las dificultades que presente y dispendios que demande la empresa.

707. Dicha órden de la Regencia provisional, artículos 2 y 4.

708. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 13. 709. Dicho real decreto, art. 13. Instruccion provisional de minas, art. 105.

710. Dicho real decreto, art. 13 y dicha instruccion, art. 103.

711. A las compañías de mas de dos individuos que intenten trabajar minas, sean nuevas ó viejas, se conce→ derán cuatro pertenencias si les acomodare, sin que puedan pasar de este número, cualquiera que sea el de los porcioneros ó accionistas.

712. Para las concesiones de pertenencias contiguas en los casos de los tres artículos anteriores, se consultará por los inspectores de distrito á la direccion general, con plena instruccion de los fundamentos y circunstancias de las solicitudes, para que examinadas con la debida atencion, determine si son de otorgarse y en qué número, y cuando se concedan se demarcarán con la debida division.

713. Cuando se pida nueva pertenencia por haber salido con los labrados de la primitiva, hará la concesion el inspector del distrito, dando cuenta á la direccion general para su conocimiento y aprobacion.

714. Pueden reunirse tambien en un mismo sugeto dos minas ó pertenencias contiguas sobre un mismo criadero, si se adquiere el derecho por compra, donacion, herencia ú otro título legítimo, en cuyo caso los interesados tendrán obligacion de dar parte al inspector para su anotacion, quien lo participará á la direccion para su instruccion y constancia.

715. Las empresas ó particulares que trabajen minas

711. Dicho real decreto, art. 13 y dicha instruccion, art. 105.

712. Dicha instruccion, art. 106.

713. Dicho real decreto, art. 13 y dicha instruccion, art. 107.

714. Dicho real decreto, art. 13 y dicha instruccion, art. 108.

715. Real órden de 15 de julio de 1840 y circular de la direccion general de minas de 28 de dicho mes y año. Real orden de 11 de setiembre de 1836, art. 2.

de carbon de piedra ó de hierro y que se hallen en cualquiera de los casos de los artículos anteriores, pueden obtener el número de pertenencias que en los mismos se espresan, demarcándose unas á continuacion ó al lado de las otras, segun mas convenga á los interesados y al mejor repartimiento de los terrenos, con la precisa circunstancia de que no queden espacios francos intermedios.

716. El derecho á la pluralidad de pertenencias contiguas sobre un mismo criadero, que conceden los artículos anteriores, se conserva indefinidamente por los concesionarios siempre que el terreno esté libre y franco.

717. Las solicitudes de sitios para construir lavaderos de minerales y oficinas para su beneficio, se entablarán del propio modo que las de las minas, con espresion de su situacion, del terreno y aguas que se intenten usar; y se publicarán por carteles para que, no resultando contradiccion en el término de quince dias, se ordene y proceda á la demarcacion de la estension que hayan de ocupar, á la asignacion de las aguas que se hayan de emplear, siempre que puedan concederse sin perjuicio de otro ó del público, y á la correspondiente tasacion por peritos, si por convenio no acordaren las partes la indemnizacion; dándose á los interesados la posesion y el testimonio de las diligencias despues de examinadas y aprobadas por la direccion general.

718. En iguales términos se procederá cuando los sitios y aguas que se pidan se destinen al servicio de las minas en sus bocas y caminos.

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716. Real órden de 13 de diciembre de 1833. 717. Instruccion provisional de minas, art. 109. 718. Dicha instruccion provisional de minas, art. 110

N. 3.

Derechos y privilegios de los propietarios de minas.

719. Las concesiones de minas se harán por tiempo ilimitado; y mientras los mineros cumplan con las obligaciones y condiciones que se espresarán en los números siguientes, podrán disponer de su derecho y de los productos de las minas como de cualquier otra propie

dad.

720. Se esceptúan de estos productos los azogues, que como género estancado se entregarán á los almacenes nacionales, segun se prevenga en las órdenes que rijan.'

721. Los mineros podrán adquirir el terreno que necesiten para el servicio de ellas, mediante la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios á los dueños por convenio ó tasacion de peritos.

722. Bajo de igual indemnizacion podrán los mismos y cualesquiera otras personas adquirir el terreno necesario para establecer oficinas de beneficio.

723. Los mineros y dueños de oficinas de beneficio tendrán derecho como los vecinos de los pueblos donde estas se establezcan, al uso y aprovechamiento de las

719. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 15.

720. Dicho real decreto, art. 16.-Nota. Por real órden de 12 de junio de 1834 se mandó que si no pasa de 50 quintales el azogue que se entregue en almacenes, se abonen 35 pesos fuertes por cada uno, y si escede de dicha cantidad 38 pesos fuertes.

721. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 19.

722. Dicho real decreto, art. 20.

723. Dicho real decreto, art. 21.

aguas de los rios, arroyos y manantiales, y á proveerse de las leñas y carbon de los bosques y montes, con arreglo á las leyes y ordenanzas municipales de los pueblos.

724. En iguales términos tendrán derecho al uso y aprovechamiento de pastos en las dehesas, montes, prados, y egidos para las bestias de carga, tiro y silla dedicados á las faenas y transportes de las minas y oficinas de beneficio.

725. Los sitios tanto para los edificios que hayan de construirse en las bocas de las minas, como para establecer oficinas de beneficio, se limitarán á la estension que a juicio de los inspectores parezca indispensable, segun la naturaleza y amplitud de las operaciones, entendiéndose lo mismo del uso y aprovechamiento de aguas, y del terreno necesario para los caminos respectivos.

726. Segun lo espresado en el artículo 666, las aguas encontradas al tiempo de hacer la mina, como todo lo que se estrae de ella, son de propiedad del minero, sin que deba por este aprovechamiento pagar cánon alguno.

727. Tambien pertenecen al minero los escoriales y terrenos que se encuentren en el terreno de la demarcacion ó demarcaciones de una mina, con tal que no ha→ yan sido antes denunciados por separado.

728. Aun cuando se litigue una mina, no podrá concederse la suspension de sus trabajos, aunque la pida alguna de las partes, permitiéndosele solo poner interventor á sus espensas, para tomar conocimiento é intervenir en los asientos de sus gastos y productos, sin per

724. Dicho real decreto, art. 22. 725. Dicho real decreto, art. 24.

726. Orden de la Regencia de 29 de abril de 1841. 727. Orden de la Regencia provisional de 18 de abril de 1841, art. 2.

728. Instruccion provisional de minas, art. 130.

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