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por ella corresponda al interesado, se admitirá el registro en cuanto haya lugar en derecho, y tomada razon del mismo en el libro de registros, se fijarán carteles en los parages acostumbrados, y luego de haberse hecho constar en el diario de la inspeccion y en él escrito el haberse así verificado, se devolverá este último al interesado para su resguardo. Los registros ademas deberán publicarse en el boletin oficial de la provincia y gaceta del gobierno; debiéndose, en caso de estar situada la mina en territorio distinto del de la cabeza de la inspeccion, fijarse tambien los carteles en el pueblo á que corresponda.

689. Las mismas formalidades que para los registros se observarán respecto á las solicitudes de establecimientos fijos con operaciones por mayor en los placeres ó criaderos en mantos superficiales.

690. Los denuncios de las minas abandonadas se instruirán igualmente con la misma formalidad y circunstancias que los registros de las nuevas, agregándose á las especificaciones del art. 687, la del último poseedor de la mina, si hubiese noticia, y los de las colindantes si estuviesen ocupadas, y observándose ademas de las formalidades espresadas en el art. 688, là de hacer saber el denuncio al anterior poseedor de la mina y dueños de las colindantes, habiéndolos. La toma de razon deberá verificarse en el libro de denuncios.

691. Si la denuncia se fundare en haber el poseedor de ella perdido su derecho por alguno de los motivos que se espresarán en el núm. 5 de este S, se admitírá igualmente aquella, notificándose al tenedor de la mina, para que oido se determine lo que corresponda.

692. Hecha la denuncia en el caso quinto del artículo

689. Dicha instruccion provisional, art. 95. 690. Dicha instruccion provisional, art. 96. 691. Dicha instruccion provisional, art. 98. 692. Dicha instruccion provisional, art. 98.*

746, el denunciador debe obligarse con fianza idónea á verificar y completar á satisfaccion del inspector del distrito el desagüe proporcionado de las labores hondas, bajo la pena de perder el gasto que hiciere y de restituir al primero los frutos estraidos ó su valor. Esta disposicion se aplicará tambien cuando se hiciere por la causa espresada en el caso 5.o del propio art. 746, si no hubiese llegado á haber ruina.

693. Admitido el registro ó denuncio, el interesado designará dentro diez dias contaderos desde la fecha en que lo hubiese sido, la situacion de su pertenencia al hilo del criadero, esto es, manifestará determinadamente al inspector el punto en que tenga abierta ó intente abrir la primera boca de su mina, y la estension que con respecto á ella quiera tomar por cada lado ó por uno solo de las doscientas varas que le corresponden al rumbo, hilo ó direccion del criadero. Cuando se pretenda mas de una pertenencia deberá manifestarse del propio modo su disposicion. No designando la situacion de la pertenencia, se pierde el derecho á la mina en la conformidad que se espresará en el art. 746.

694. En el término de 90 dias debe el interesado habilitar una labor de pozo ó de cañon, á lo menos de diez varas castellanas dentro los respaldos, astiales ó caja del criadero, si fuere de los regulares y mas comunes, y en los demas se entablará la escavacion segun corresponda á su clase.

695. Cuando por estar muy enterrado el criadero no asome á la superficie, y para llegar á él sea preciso algun

693. Real decreto de 4 de julio de 1825. Dicha instruccion provisional, art. 91. Orden del regente de 24 de setiembre de 1841.

694. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 7. Dicha instruccion provisional, art. 92.

695. Dicha instruccion, art. 94.

rompimiento, cala ó calicata de consideracion, en cualquier terreno que sea, el que lo intente pedirá licencia al inspector, manifestando su fundamento, convenien→ cia ó necesidad, con determinacion del sitio que eligiere; y si publicada la solicitud no hubiese contradiccion en el término de diez dias, se le concederá el permiso con la obligacion de dar cuenta así que llegue y descubra el criadero, para que designando la pertenencia, le corra desde entonces el término de los 90 dias para la habilitacion de la labor de diez varas, haciéndose igualmente público por carteles el nuevo registro.

Si en un mismo terreno dos ó mas individuos emprendiesen calas ó calicatas distintas, el primero que descubra el criadero será preferido en su registro formal.

696. Si en el intermedio hubiere reclamacion contradiciendo el registro, se oirá brevemente en justicia á las partes y se declarará el derecho á la que mejor lo probare; con tal que interponiéndose pasados los primeros 30 dias, se sostenga entre tanto al primer registrador en la posesion sin suspenderse el trabajo. Pasados los 90 dias no tendrá lugar la oposicion.

697. En cuanto á los denuncios, si en el término de diez dias no compareciese alguno á contradecirlos, designada por el interesado la pertenencia, se pregonará en los tres domingos siguientes, fijándose al mismo tiempo carteles; y no habiendo tampoco oposicion en este tiempo, se le notificará que en el que falte para los 90 dias tenga desembarazada una labor de diez varas, sin que altere su posesion ninguna reclamacion ulterior, que solo será oida en causa de propiedad, y en manera alguna atendida pasados los 90 dias.

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698. Así en los registros de minas, como en los de

696. Dicha instruccion provisional, art. 93.

697. Dicha instruccion, art. 97.

693.

Dicha instruccion, art. 99. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 8.

nuncios de las abandonadas, cumplidos los 90 dias y verificada en ellas la habilitacion de la respectiva labor ó escavacion, de que dará aviso el interesado, se proveerá auto de adjudicacion, procediéndose en seguida con citacion de los colindantes, si los hubiese, á su reconocimiento, á la demarcacion de pertenencia y fijacion de estacas y mojoneras y á ponerse en posesion formal al interesado en nombre de S. M., dándose cuenta á la direccion general del ramo. El acto del reconocimiento de la labor se hará ante escribano por uno de los ingenieros y en presencia del mismo inspector ó del sugeto á quien comisione.

699. Para la adjudicacion de una mina es condicion precisa é indispensable la existencia del criadero ó mineral, de suerte qne faltando este, no puede adquirirse derecho alguno legítimo sobre el terreno, ni impedir á otros el establecimiento de indagacion ó calicatas en el mismo. 700. El reconocimiento y demarcacion se verificará por el perito nombrado por el inspector, por líneas rectas horizontales, cualquiera que sea la configuracion esterior del terreno ; poniéndose en el espediente razon individual de lo observado en órden á la capacidad de la labor examinada, á la especie y cualidades de la roca ó tierras de los respaldos del criadero, y al rumbo, echado, corpulencia y naturaleza de este, con espresion de las substancias que le compongan, recogiéndose algunas muestras ; indicándose al propio tiempo el órden de las medidas echadas.

701. Remitido el espediente con las muestras á la direccion general, y devuelto aprobado por esta, se libra

699, Circular á la direccion general de minas de 7 de julio de 1840.

700. Dicha instruccion provisional, art. 100.

701. Dicha instruccion, art. 101 y 102 y real decreto de 4 de julio de 1825, art. 9.

rá al interesado testimonio para que le sirva de título para el disfrute de la mina, conservándose el original en la inspeccion, con la anotacion correspondiente en su diario.

702. Cada mina debe tener doscientas varas castellanas de longitud al hilo del criadero y la mitad de latitud de su echado, formando ángulo recto con la primera. Esceptúanse las minas de carbon de piedra, cuya longitud ha de ser de 600 varas y de 100 de latitud.

703. El paralelogramo rectángulo que resulte de estas medidas, formará la cuadra ó pertenencia de la mina, que se demarcará con estacas ó mojoneras que no podrán variarse.

704. El terreno que medie entre dos ó mas minas contiguas, y no llegue à formar una pertenencia completa, se tendrá por demasia, y se concederá al que la pida, siempre que los concesionarios de aquellos no se obliguen á llegar á él con sus labrados en el término que el inspector les señale.

703. Si el espacio comprendido entre varias minas adjudicadas constituye una superficie de 20,000 ó mas varas cuadradas, no se tendrá por demasía y podrá concederse la pertenencia de la misma al que la registre ó denuncie, aunque no tenga la figura rectangular prevenida en los artículos 702 y 703.

706. Los espacios que contengan las 20,000 varas su

702. Real decreto de 4 de julio de 1825, art, 10. Real órden de 11 de setiembre de 1846, art. 1 y 3.

703. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 11. 704. Dicho real decreto, art. 14.

705. Orden de la Regencia provisional de 3 de mayo de 1841, art. 1 y órden del regente de 28 de agosto de 1841.

706. Orden de la Regencia provisional de 3 de mayo de 1841, art. 3.

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