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fractarias que tienen aplicacion á la alfarería y fabricacion de loza de todas clases.

2. Piedras litográficas.

3. Arenas y arcillas refractarias para la construccion de hornos y otras fábricas de hierro.

671. Si de resultas de las calicatas de que se habla en el artículo anterior se encontrasen las substancias minerales en el mismo espresadas y á propósito para los fines indicados, ya sea en terrenos realengos, comunes ó concejiles, ya en los de particulares, pedirán los interesados á las mismas justicias la demarcacion del que necesiten, que podrá ser un cuadrado de cien varas de lado, ó la superficie equivalente de diez mil varas cuadradas, si les conviene otra figura, ó finalmente la parte de esta area que estimen suficiente al intento.

672. En los casos de los dos artículos anteriores, para indemnizar al dueño del terreno, se le pagará previamente por los que entren á beneficiarlo el valor del que se inutilice, y ademas un cinco por ciento de la suma de los productos que se saquen de él, en reconocimiento del derecho de propiedad.

2. Real órden de 6 de marzo de 1832, art. 2. 3. Orden de la Regencia provisional de 20 de diciembre de 1840.

671. Reales órdenes de 2 de agosto de 1833 y 6 de marzo de 1832 en su artículo 2, y órden de la Regencia provisional de 20 de diciembre de 1840..

672. Reales órdenes de 2 de agosto de 1833 y 6 de marzo de 1832 en su art. 3, y órden de la Regencia provisional de 20 de diciembre de 1840.

S. 2.0

Substancias minerales reservadas al Estado.

673. Las piedras preciosas y todas las substancias metálicas, combustibles y salinas, ya se encuentren en las entrañas de la tierra, ya en su superficie, así como el grafito, pertenecen al Estado, y nadie sin obtener una concesion especial del gobierno en el modo que se espresará en el núm. 2.o de este S, puede beneficiar las minas donde se hallaren.

674. Sin embargo, serán de libre aprovechamiento sin necesidad de licencia ni otra formalidad y sin sujeción á ninguna clase de impuesto, las arenas auríferas, y cualesquiera otras producciones minerales de los rios y placeres, mientras no se verifique en operaciones por mayor en establecimientos fijos.

675. La disposicion del artículo anterior es aplicable al aprovechamiento de topacios, mientras no se verifique con operaciones por mayor en establecimientos fijos, pero indemnizando á los dueños de las heredades ó terrenos el perjuicio que esperimenten, mediante lo cual no .podrán oponerse á dicho aprovechamiento, ni alegar preferencia.

676. Estan reservadas al Estado las minas siguientes: 1. Las de azogue de Almaden.

2. La de cobre de Rio Tinto.

3. Las de plomo de Linares y Falset.

673. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 3 y 1, y real órden de 18 de noviembre de 1832.

674. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 29. 675. Real órden de 16 de mayo de 1826.

676. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 32.

4.o La de calamina de Alcaraz.

5. Las de azufre de Hellin y Benamaurel.
6. Las de grafito ó lápiz plomo de Marbella.

677. Escepto en las minas comprendidas en el anterior artículo y en los pozos y minas de sal, las cuales estan igualmente reservadas al estado, es libre á cualquiera, ya sea español ó estrangero, el buscar los minerales éspresados en el art. 673, y obtener la concesion de las minas que se hallen en conformidad á las reglas que se espresarán en los números siguientes.

N.° 1.0

De la busca é indagacion de minerales.

678. Todo español ó estrangero puede hacer libremente calas y catas para descubrir, reconocer y adquirir los criaderos minerales de que habla el art. 673, ya sea en terrenos realengos, comunes ó concejiles, ó ya en los de dominio particular libres ó vinculados, con la obligacion de resarcir los daños y perjuicios que ocasionare con aquellas operaciones.

679. Estas empero no podrán tener lugar:

1. En los poblados.

2. En los edificios y fábricas existentes fuera de ellos. 3. En los jardines y huertas.

4. En las heredades y campos de labor, mientras las cosechas esten en pié y no se hayan recogido.

677. Dicho real decreto, art. 34 y 3.o Ley 1 tít. 19 lib. 9 de la Nov. Recop.

678. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 4. Orden de la Regencia provisional de 18 de abril de 1841, art. 1. 679. Instruccion provincial de minas de 8 de diciembre de 1825, art. 85.

680. Los buscones y cateadores no pueden emprender escavaciones que escedan de dos ó tres varas de hondo en cualquier terreno que sea, sin la precisa licencia del inspector de minas, quien no la concederá sin la correspondiente calificacion del objeto y verdadera utilidad ó conveniencia de dichas operaciones.

681. En los casos en que convenga hacer indagaciones de aquella especie en las mismas poblaciones, podrán verificarse con conocimiento y calificacion del inspector y con anuencia de la justicia ó ayuntamiento encargado de la policía del lugar.

682. Si á consecuencia de dichas operaciones debiesen abrirse pozos de considerable profundidad, deberá ademas obtenerse la aprobacion de la direccion general del ramo, procurando que se verifique en los parages que ofrezcan menos inconvenientes, y con las debidas precauciones, para alejar todo peligro de ruina en las fábricas de los edificios.

683. Fuera de los casos esceptuados, ningun propietario puede poner obstáculo ni impedimento á las investigaciones de minerales, pudiéndolos el inspector del distrito apremiar en caso necesario.

684. En caso de que los interesados no se conviniesen acerca la indemnizacion de perjuicios resultantes de tales investigaciones, el inspector del distrito la hará efectiva, prévia la tasacion hecha por peritos elegidos por las partes, y un tercero nombrado por los mismos en caso de discordia.

685. Cuando las escavaciones y demas trabajos para el aprovechamiento de minerales se debiesen practicar den

680. Dicha instruccion provisional, art. 86. 681. Dicha instruccion, art. 87.

682. Dicha instruccion, art. 87.

683. Dicha instruccion, art. 84.

684. Dicha instruccion, art. 88.
685. Real órden de 7 de junio de 1830.

tro la zona de mil quinientas varas tierra adentro de la costa, se deberá observar ademas de las formalidades espresadas en los artículos anteriores, la de solicitar el permiso de las autoridades militares con intervencion del cuerpo de ingenieros, sometiendo al exámen de este el proyecto de los trabajos que se intenten practicar, á fin de que si estos no se opusieren á la regularidad y defensa de las plazas fuertes, puedan aquellos llevarse á cabo.

N.° 2.0

Modo como se adquiere la propiedad de una mina.

686. Para la concesion de una mina se acudirá ante el respectivo inspector del distrito, formalizando el correspondiente registro, si fuese nueva, ó el denuncio si fuese abandonada ó se hallase en caso de ser denunciable.

687. El registro debe hacerse por escrito formal en que se espresará :

El nombre de los interesados y los de los compañeros, si los tuviesen, el lugar de su nacimiento, su vecindad y profesion, ejercicio, destino ó calidad;

Las señales individuales del sitio ó territorio en que se encuentren los criaderos cuya adquisicion se pretendie

se,

entablando con total separacion la solicitud de cada uno, y espresando el nombre que se le diere.

688. Anotado en la márgen del escrito el dia y hora de su presentacion, para el derecho de preferencia que

686. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 5.

687. Real instruccion provisional de 8 de diciembre de 1825, art. 89.

688. Dicha instruccion provisional, art. 90. Real órden de 17 de junio de 1838.

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