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no de los perjudicados, no atribuye derecho alguno á los demas.

646. Haciéndose nueva obra en diferentes lugares, aunque sea por cuenta de un mismo sugeto, el embargo solo tendrá efecto respecto de aquellos en los cuales se hubiese puesto.

647. Hecha la denuncia ó embargo de la obra nueva, debe suspenderse su continuacion, bajo pena de ser derribado ó repuesto inmediatamente lo que se hubiese adelantado á costas del que hubiese mandado la continuacion.

648. A fin de que esta contravencion pueda ser reconocida se hará constar debidamente el estado de la obra en el acto del embargo.

649. Aun cuando se declarase el juicio á favor del que hacia la obra embargada, no se le abonarán los gastos y perjuicios que le haya ocasionado la demolicion de lo adelantado despues de la denuncia.

650. La suspension de la obra dura hasta haber declarado el juez que no asiste derecho al actor para impedirla.

651. Sin embargo, si pasados tres meses desde el embargo no hubiese aun recaido la declaracion de que habla el artículo anterior, podrán continuarse las obras suspendidas, mediante el caucionar con fianza idónea el derribo de las mismas y la correspondiente indemnizacion de perjuicios para el caso de que así se mandare en el fallo.

646. L. 5 S. 16 ff de oper. nov. nunt. L. 1 tít. 32 P. 3.a 647. L. 1, L. 8 §. 4 L. 20 ff de oper. nov. nunt. Ley 8 tít. 32 part. 3.

648. L. 8 §. 1 et 5 ff de oper. nov. nunt.

649. L. 1 ff de oper. nov. nunt.

650. L. 1 ff cod. L. únic. princip. et S. 2 ff de remissionibus.

651. L. únic. Cod. de op. nov. nunt. L. 9 tít. 32 P. 3.a

652. La denuncia no será admitida ni producirá efecto alguno, si el denunciante rehusa prestar el juramento de no obrar de malicia.

653. La denuncia queda sin efecto por muerte del denunciante ó por enagenacion de su derecho ; quedando sin embargo salvo á los herederos el que adquieran por la contravencion à la denuncia.

654. El embargo subsiste aun cuando la obra embargada haya mudado de dueño por cualquiera causa ó título.

N. 3.

Derecho para pedir el derribo de las obras hechas clandestinamente ó con violencia.

655. Las obras nuevas hechas clandestinamente ó con violencia deben ser derribadas ó repuestas á costas del que las hizo ó mandó hacer, tanto si tenia derecho para verificarlo, como no, con la correspondiente indemnizacion de perjuicios.

656. Compete el derecho de instar el derribo ó reposicion á las personas que tengan interes en ella, sean 6 no dueños del inmueble perjudicado.

657. El poseedor del inmueble en que se ha construido con violencia ó clandestinamente la obra nueva, está

652. L. 5 ff de op. nov. nunt. Ley 9 tít. 32 part. 3. 653. L. 8 §. 6, L. 20 §. 6 ff de op. nov. nunt. 654. L. 10 ff de op. nov. nunt. Ley 6 tít. 32 part. 3.a 635. L. 1, L. 15, L. 5 §. 8 et 12, L. 6, L. 1 §. 2 et seq., L. 15 §. 7 ff quod vi aut clam. Véanse los artículos 348, 349. 350, 351, 352 y 353.

656. L. 11 §. ult., L. 13, L. 16 ff quod vi aut clam. 657. L. 16 §. ult., L. 13 §. ult, L. 14 ff quod vi aut clam. Ley 16 tít. 32 part. 3.a

obligado á permitir el derribo, aun cuando aquella se hubiese hecho sin su consentimiento y noticia; pero en este caso no deberá sufrir los gastos del derribo ó reposicion, corriendo tanto estos como la responsabilidad de los perjuicios á cargo del que construyó ó hizo construir la obra.

658. No tiene lugar la disposicion del artículo 655:

1. Si no se ha instado el derribo ó reposicion dentro de un año contadero desde el dia en que la obra quedó concluida ó suspendida.

2. Si la obra se ha hecho para evitar la comunicacion del incendio de unos edificios á otros.

3. Si la obra no causa ningun perjuicio al inmueble ó á los usos y derechos al mismo inherentes ó anexos.

659. El año de que se habla en el artículo anterior no corre contra los ausentes por causa de servicio del Estado y contra los que por una justa causa ignorasen la construccion de la obra.

Seccion segunda.

De la propiedad de las aguas.

660. Antes de la promulgacion del real decreto de 19 de noviembre de 1835 el dominio de las aguas subterrá➡ neas y corrientes nacidas en el principado de Cataluña,

658. 1. L. 15 §. 3 ff quod vi aut clam.

2.o L. 49 §. 1 ff ad legem Aquil. L. 7 §. 4 ff quod vi aut clam. Ley 12 tít. 15 part. 7.a

3.0 L. 7 §. 6 et 7, L. 22 §. 3, L. 1 §. 4 f quod

vi aut clam.

659. L. 15 §. 5 et 6 ff quod vi aut clam.

660. Real decreto de 19 de noviembre de 1835. Véase la instruccion real de 13 de abril de 1783 y la real orden de 21 de setiembre de 1828.

pertenecian al real patrimonio, quien las concedia en enfiteusis á los particulares que las solicitaban.

661. Despues de dicho real decreto, salvos empero los derechos anteriormente adquiridos, el dominio de las aguas se gobierna por las reglas siguientes.

662. El agua corriente ó subterránea que nace y fluye en propiedad particular, pertenece al dueño de la misma. 663. Todo propietario puede hacer en sus tierras pozos, zanjas, minas ya sea para buscar aguas, ya para otro objeto, aunque de resultas de estas obras quede enjuto ó seco el pozo ó manantial ageno. No obstante, si en hacerlas no se llevase otro fin que el de perjudicar al vecino, podrá este impedirlas.

664. El agua de una corriente pública debe repartirse entre los propietarios vecinos á proporcion de sus heredades, á menos que alguno pruebe tener derecho á una preferencia especial.

665. El uso del agua de que habla el artículo anterior debe verificarse por cada propietario de modo que no perjudique ni á sus vecinos, ni á los de la otra orilla, en caso de ser poco el caudal del agua.

666. Las aguas encontradas al hacer los trabajos de las minas, pertenecen al dueño de las mismas, pasando su dominio á la propiedad del Estado siempre que el minero pierda la de la mina por alguna de las causas que se espresarán en la seccion siguiente.

661. Real decreto de 19 de noviembre de 1835, artículo 2.0 Véanse las citas de los artículos siguientes. 662. L. 4, L. 6 Cod. de servit. et aq.

663. L. 26 ff de damno infecto. L. 1 §. 12, L. 21 ff de aq. et aq. pluv. arc. Ley 19 tít. 32 part. 3.a

664. L. 17 ff de servit. præd. rustic.

665. L. 17 ff eod. L. 3 §. 1 ff de aq. cotid. et estiv. 666. Orden de la Regencia provisional de 29 de abril de 1841.

667. Nadie puede hacer en los rios obra alguna por la cual se haga variar el curso que hayan tenido las aguas en el precedente verano.

668. Ningun particular ni corporacion puede distraer en su orígen ni en su curso las aguas de manantiales ó rios que de tiempos antiguos riegan terrenos mas bajos, los cuales no pueden ser desposeidos de este beneficio.

sa,

Seccion tercera.

De la propiedad de los minerales y minas.

S. 1.

Substancias minerales de propiedad particular.

669. Las producciones minerales de naturaleza terrocomo son las piedras siliceas y las de construccion, las arenas, las tierras arcillosas y magnesianas y las piedras y tierras calizas de toda especie son de aprovechamiento comun ó particular, segun los terrenos en que se encuentran.

670. Sin embargo, cualquiera, ya sea español, ya estrangero, puede hacer segun le convenga calicatas para buscar, descubrir y reconocer, prévia la correspondiente licencia de las justicias de los pueblos á que pertenezcan los terrenos :

1. Arenas y piedras silíceas, las aluminosas, las arcillas plásticas y magnesianas y las tierras y piedras re

667. L. 1 ff ne quid in flum. public. fiat.

668. Real órden de 5 de abril de 1834. Una disposicion algun tanto semejante contenia la constitucion 1. título 3 lib. 4 del código provincial.

669. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 2.

670. 1. Real órden de 2 de agosto de 1833, art. 1.

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