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obras hechas en rio público ó sus orillas, el término será de diez años.

617. Si antes de la caucion se hubiese desplomado el edificio ruinoso, ninguna indemnizacion podrán pretender los propietarios vecinos. Pero en este caso, si el dueño del edificio quiere aprovecharse de los materiales, estará obligado á limpiar las propiedades de estos de los escombros y á llevarse aun aquellos que ninguna utilidad le pueden prestar, indemnizando ademas los perjuicios causados.

618. Sin embargo, si la premura del tiempo ú otra justa causa hubiese impedido que se exigiese y prestase la caucion antes de la ruina del edificio, verificada esta se obligará á su dueño ó á que indemnice 6 á dimitirlo.

619. Tampoco tendrá lugar la indemnizacion aun cuando la ruina hubiese tenido lugar despues de la caucion, si aquella hubiese sido causada por una avenida, por la fuerza del viento ú otro caso fortuito, á menos que se probase que á hallarse el edificio en buen estado no se habria desplomado.

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620. En fuerza de la caucion no solo deberán indemnizarse todos los daños ocasionados por la ruina, sí que tambien los gastos hechos para el apuntalamiento y segu ridad de los edificios amenazados.

621. Tambien podrá exigirse el pago de los alquileres que se hubiesen dejado de devengar por causa de la emigracion de los inquilinos ó por las vacantes que se hubiesen esperimentado á consecuencia del justo temor de la ruina.

617. L. 7 §. 1 et 2 ff de damn. infec. L. 11 tít. 32 par

tida 3.a

618. L. 7 §. 2, L. 8 et 9 ff de damno infecto.

619. L. 24 S. 10 et seq. ff eod.

620. L. 28 ff eod.

621. L. 29 ff eod.

622. En la indemnizacion de que hablan los artículo antecedentes no se cuentan á rigor los objetos de puro lujo y ornato que hubiesen sido destruidos. Su valoracion depende del arbitrio del juez, quien la hará moderada y equitativamente.

623. Cuando el edificio arruinado pertenece á muchos dueños, la obligacion de indemnizar no es solidaria, sino que cada uno de ellos está solo obligado por la parte que tenga en la propiedad.

624. Tampoco puede accionar in solidum cada uno de los condueños de la propiedad que ha sufrido por la ruina del edificio vecino.

625. Si en el término prefijado por el juez no hubiese caucionado el dueño del edificio ruinoso, la parte del mismo que amenazare peligro debe entregarse por via de custodia á los que hubiesen exigido la caucion.

626. Si la parte ruinosa no puede poseerse separadamente del resto del edificio, la custodia se estenderá á todo él.

"

627. El que haya sido puesto en posesion no está obligado á reparar el edificio; pero puede exigírsele por otro vecino que preste la caucion referida ó que le entregue dicha posesion.

628. El dueño puede hacer cesar la custodia de su propiedad ofreciendo caucionar los daños futuros é indemnizando los sufridos desde que ha tenido lugar la custodia, y los gastos que con este motivo se hubiesen hecho.

622. L. 40 ff de damno infect. 623. L. 40 S. 3, L. 5 §. 1 ff eod. 624, L. 40 §. 2 ff eod.

625. L. 15 §. 11, L. 5, L. 30 ff eod.

626. L. 15 §. 12, 13 et 14 ff eod.

627. L. 15 §. 15 et 30 ff eod.

628. L. 15 §. 31 ff eod.

629. Puesta la obra ruinosa en custodia, si no presta su dueño la caucion en el nuevo término que al efecto le prefije el juez, será puesto el recurrente en la posesion del edificio.

630. Esta posesion tiene todos los efectos civiles de tal y es suficiente para constituir dominio si dura el tiempo necesario para la prescripcion.

631. Si la posesion se hubiese dado á muchos, todos poseerán por partes iguales, aun cuando sea desigual el perjuicio que puedan sufrir por la ruina.

632. El vecino á quien se hubiese dado posesion del edificio ruinoso puede espeler al dueño del mismo. Pero si este resistiese la entrega, podrá aquel, dejándole er posesion de la obrá ruinosa, reclamarle, cuando se hubiese verificado la ruina, la indemnizacion de los daños y perjuicios del mismo modo que si hubiese caucionado. 633. La reclamacion de que habla el artículo anterior puede hacerse no solo contra los sucesores universales, sino que tambien contra los particulares del dueño de la obra ruinosa.

634. Puede exigirse tambien la indemnizacion de daños y perjuicios resultantes de la ruina de alguna obra ó edificio, si antes de ella se hubiese protestado con escritura.

635. No puede exigirse indemnizacion del daño sufrido por razon del fuego que se prendiese de una cosa á otra.

629. L. 15 §. 16 ff de damno infecto. 630. L. 12, L. 15 §. 16, 21 et 23 ff eod.

631. L. 15 §. 15 et 18 ff eod.

632. L. 15 §. 23 et 36, L. 17 §. 3 eod. 633. L. 17 §. 4 ff eod.

634. Ordinacion 49 de las llamadas de Sanctacilia, cap. 1.

635. Ordin 47 de las mismas, cap. 1.-Véase el citado bando municipal desde el art. 31 al 68 inclusive.

636. Tampoco puede reclamarse el resarcimiento de los perjuicios resultantes de las inundaciones de aguas de arroyo ni de torrentes que revientan de un predio á

otro.

N.° 2.0

Del embargo ó denuncia de obra nueva,

637. Obra nueva es aquella que se hace ya edificando, ya destruyendo, al efecto de cambiar en un todo ó en parte la forma de un inmueble.

638. No se reputan por obras nuevas :

1. Las reparaciones y apuntalamientos de edificios ú otras obras construidas.

2. Los plantíos y demas operaciones de agricultura. 639, Cuando se ha empezado una obra nueva, tiene el propietario que por ella se crea perjudicado en sus derechos la facultad de denunciarla, esto es, de impedir su continuacion, hasta haberse declarado en juicio el derecho de los interesados.

640. La denuncia ó embargo puede hacerse por cualquiera de los modos siguientes:

1. De palabra, requiriendo el denunciante al que hace ó manda hacer la obra nueva que la suspenda y haga derribar lo edificado.

2. Echando alguna piedra en la labor y haciendo el mismo requirimiento.

3. Acudiendo al juez á fin de que la prohiba al due

636. Ordin. 48 cap. 1.

637. L. 1 §. 11 ff de op. nov. nunt. Ley 1 tít. 32 P. 3.a 638. 1. L. 1 §. 13 ff de op. nov. nunt.'

2.0 L. 1 S. 12 ff eod. Ley 1 tít. 32 part. 3.a 639. L. 1, L. 8 S, 4, L. 20 ff de oper. nov. nunt. 640. L. 5 §. 10 ff eod. Ley 1 tít. 32 part. 3.a

ño y operarios; en cuyo caso debe aquel mandar la suspension hasta que la contienda se libre en juicio.

641. Las obras hechas en plaza, calle ó lugar público 6 comun de una poblacion pueden ser denunciadas por cualquier vecino, escepto por las mugeres y los menores de catorce años quienes solo podrán verificarlo por su propia y particular utilidad, y aun en cuanto á los últimos deberá ser ratificada la denuncia con autorizacion de los tutores.

642. La persona á cuyo favor estuviese constituida una servidumbre, puede denunciar la obra que la perjudique, escepto si aquella fuese de senda, carrera, via ó acueducto, en cuyo caso solo podrá quejarse al juez contra los que la hicieren, y este mandar el derribo, con la correspondiente indemnizacion de perjuicios, si la halla · se construida sin derecho.

643. La denuncia hecha al operario obliga al dueño de la obra, y dirigida á uno de los condueños de ella obliga á los demas, siendo tambien válida y legítima la hecha á un menor, pupilo ó demente sin la asistencia de sus tutores ó curadores.

644. El embargo hecho en nombre ageno por persona que para ello no tiene poderes suficientes, no produce ningun efecto, si no presta la caución de que el interesado lo tendrá por firme y valedero.

645. El embargo puesto en su solo nombre por algu

641. L. 3, L. 4, L. 5 ff de op. nov. nunt. L. 6 ff de popul. act. Ley 3 tít. 32 part. 3.a

642. L. únic. §. 3 ff de remis. L. 9 §. 14 ff de op. nov. nunt. L. 9 ff si servit. vindicet. Ley 6 tít. 32 part. 3.a

643. L. 5 §. 5, L. 10 ff de oper. nov. nunt.

644. L. 3 §. 18 ff de oper. nov. nunt. Ley 1 tít. 32 part. 3.a

645. L.3 S. 6 ff de oper. nov. nunt. L. 2 tít. 32 P. 3.

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