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588. La disposicion del artículo anterior tiene escepcion:

1. En caso de existir en ellas ventana ó claraboya abierta mediante convenio por escrito de los dos vecinos. 2. En el de existir dichas aberturas por espacio de 30 años, siendo la pared de ladrillo y no de tapias.

En estos casos debe el vecino apartarse de la pared comun ó medianera el espacio prevenido en el art. 602.

589. La pared medianera debe repararse por ambos vecinos, y ninguno de ellos puede demolerla sin consentimiento del otro.

590. Cada uno de los propietarios de la pared medianera puede revocarla y pintarla por su parte; pero en caso de haberla derribado alguno de ellos, no podrá el otro exigir por via de indemnizacion de dichas pinturas, por preciosas que sean, mas que el valor de una pintura comun.

591. Cualquiera propietario puede instar el derribo de la pared de su vecino que se incline medio pie sobre sus edificios ó solares.

592. Todo propietario tiene tambien derecho á impedir que el vecino haga á la inmediacion de las paredes medianeras ó comunes, escavaciones tan profundas, que corran riesgo los cimientos de ellas.

N. 2.

De la distancia y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones.

593. Los pozos deben hacerse á dos palmos de destre

588. 1. Ordin. 41 de dicho cap. 1.
2. Ordin 1 y 61 de dicho cap. 1.

589. L. 8 ff de servit. præd. urban.
590. L. 13 §. 1 ff de servit. præd. urban.
591. L. 17 ff si servit. vindic.

592. L. 24 §. 12 ff de damn. infect.

593. Ordinac. de Sanctacilia cap. 1 ordin. 54.

(unos dos palmos y tres cuartos catalanes) de distancia de los cimientos de la pared del vecino.

594. Los telares de teger deben colocarse á un palmo de destre (cosa de un palmo y tres octavos catalanes) de la pared medianera, sin poder afirmarse en ella.

595. Los hornos de alfarería deben construirse á la distancia de tres palmos de destre (cerca cuatro palmos y un cuarto) de la propiedad del vecino, construyéndose entre estos y aquella una pared intermedia.

596. Las letrinas deben estar separadas de la pared del vecino con un revestimiento ó contra-pared de piedra y mortero de un palmo y medio de grueso y un palmo mas alta del punto á donde lleguen las inmundicias.

N. 3.

Del derrame y conduccion de aguas.

597. Todo propietario debe arreglar sus tejados de modo que las aguas pluviales se derramen dentro su propiedad ó en la calle ó camino público, sin poderlas arrojar sobre el terreno de su vecino.

598. Tambien pueden echarse á la calle ó camino público las aguas de la bodega, mientras esta no sea de taberna pública.

599. Ningun propietario puede conducir aguas lim

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596. Ordinac. 19 y 45 de dicho cap. 1.-Nota. Véase el artículo 16 del bando municipal arriba mencionado. 597. Ordinac. de Sanctacilia cap. 1 ordin. 4. Véase el artículo 26 de dicho bando.

598. Ordin. 5 ibid.

599. Ordin. 6 ibid.

pias ni sucias por lo pared medianera sin consentimiento de su vecino.

600. Tampoco pueden empotrarse caños y canales en la pared medianera sin consentimiento del vecino, á menos que este tenga en la misma iguales conductos.

601. Las aguas del fregadero no pueden conducirse por cerca la pared medianera ó del vecino, sino haciéndose un resguardo ó hilada de piedra y mortero entre el fregadero y la pared y sus cimientos.

N.° 4.0

De la vista sobre terreno de otro.

602. Ningun propietario puede hacer ventana ú otra especie de abertura en pared medianera ni propia que no diste á lo menos cuatro palmos de destre (cerca cinco palmos menos un octavo) de la propiedad del vecino. Esta distancia se llama vulgarmente androna.

603. El vecino tendrá derecho para hacer cerrar las aberturas hechas en contravencion á lo dispuesto en el artículo precedente, á menos que el otro hubiese adquirido el derecho de tenerlas existentes en virtud de servidumbre constituida ó adquirida.

604. Cuando uno de los vecinos tiene derecho para mantener abiertas las ventanas ú otras aberturas que hubiese hecho en contravencion al artículo 602, deberá el otro cuando quiera edificar separarse de las mismas la distancia de cuatro palmos de destre (cerca de cinco palmos menos un octayo).

600. Ordin. 7 ibid.

601. Ordin. 8.

602. Ordinac. 2 y 11.

603. Ordinac. 11, 14, 15, 20, 41, 61, 62 y 63. 604. Ordin. 2.

605. Nadie puede hacer ventana en canton, en pared cerca de su vecino si este tuviere ya otra allí, y en este caso debe alejarse de ella y del canton seis palmos de destre (mas de siete palmos y medio).

606. El que tenga el terrado mas alto que el de su vecino debe cerrarse á la altura necesaria para no tener vista sobre él, á no ser que antes mire en terreno propio.

607. Los vecinos que tengan los terrados iguales deben cerrarse á costas comunes con division medianera, de modo que no haya paso ni vista de uno á otro.

608. Siendo los terrados ó tejados iguales, el vecino que levante primeramente el edificio debe cerrarse en la conformidad espresada en el art. 606.

S. 3.

Reglas comunes á las propiedades urbanas y rústicas.

N. 1,

Derecho de los propietarios para remover el daño que pueda resultar de los edificios vecinos que amenacen ruina.

609. Si un edificio ú otra obra amenaza ruina, tienen derecho los vecinos á exigir que su dueño les preste caucion de los daños y perjuicios que por dicha causa les puedan resultar.

610. La caucion espresada en el artículo anterior só

605. Ordin. 46. Véase la nota 7.a de la academia.

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lo puede exigirse cuando la ruina amenaza por causa de vicio del edificio, no cuando el peligro procede de defecto del terreno en que estuviese construido, como si fuese arenoso ó pantanoso.

611. Tienen derecho á pedir dicha caucion, no solamente los dueños del edificio ó edificios que puedan sufrir perjuicios por la ruina, sino los que tengan en ellos algun derecho: así podrán exigirla el usufructuario, el usuario, etc.

612. Estan obligados á caucionar, si se les exige, el dueño del edificio ú obra ruinosa, el acreedor que la posea en prenda, el usufructuario y aun el que tuviese en el mismo alguna servidumbre, si por razon de ella existiese la obra ruinosa.

613. Si el usufructuario resistiese el caucionamiento, podrán los vecinos exigirlo del propietario. En caso que este por dicho motivo se viese obligado á caucionar, podrá incorporarse del usufructo.

614. La caucion será meramente real si la prestan los mismos dueños de la obra ruinosa, pero deberá ser fidejusoria si la prestan los demas que tienen algun derecho en ella.

615. La caucion debe limitarse á un término fijo que graduará el juez segun las circunstancias. Pasado este término quedará sin efecto la caucion, pero esto no impedirá que se exija otra nuevamente.

616. Con respecto á los daños que se teman de las

611. L. 18, L. 11, L. 13 §. 8 ff de damno infecto. 612. L. 19, L. 13 in pr. et §. 1, L. 30 ff eod.

613. L. 9 S. 5 ff eod.

614. L. 7, L. 13 in pr. et §. 1, L. 15 §. 2, L. 30 §. 1, L. 9 S. 5 ff eod.

615. L. 13 §. ult., L. 14, L. 15 §. 6 et seq. ff eod. 616. L. 15 S. 2 ff eod.

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