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566, La prohibicion de los artículos anteriores no se estiende á las obras necesarias para el cultivo de las dos heredades y recoleccion de sus frutos.

567. Así podrá el dueño de la superior hacer zanjas en ella al efecto de absorver y secar el agua, mientras no lo haga para conducir y juntar los arroyos y hacer un caudal de aguas.

568. En cuanto a las acequias necesarias para dar curso á las aguas pluviales, solo podrán hacerse en el campo superior cuando sin esta operacion es imposible cultivarlo 6 utilizarlo.

569. Si el curso del agua quedase obstruido en el campo inferior por las inmundicias ú otros embarazos que hubiese llevado la misma corriente, puede el dueño del campo superior, que por el estancamiento de las aguas resulte perjudicado, obligar á su vecino á que le permita quitar dichos obstáculos.

570. La disposicion del artículo anterior no tendrá lugar cuando la faz y estado del campo inferior hubiese mudado por efecto de terremoto ú otro accidente natural, en cuyo caso no podrá el dueño del campo superior instar que se le permita devolver las cosas al primitivo estado.

571. Si por no limpiar el dueño de la heredad superior la acequia que de tiempo inmemorial tuviese en la misma al efecto de secar sus campos, se estancase el agua causando daño al campo inferior, podrá el dueño de este obligar á su vecino ó á limpiar la acequia ó á que le permita el quitarla.

572. Si la acequia existia al efecto de dar curso á las

566. L. 1 §. 8, 15 et 7 de aq. et aq. pluv. arc. 567. L. 1 §. 4 eod.

568. L. 1 §. 5 ff eod.

569. L. 2 §. 6 ff eod.

370. L. 2 §. 6 ff eod. 571. L. 28. 1 ff eod. 572. L. 2 §. 4 ff eod.

aguas desde el campo superior al inferior, podrá el dueño de este obligar á su vecino á que la limpie.

573. Existiendo acequias entre dos heredades, podrá cualquiera de los propietarios limpiarla en la parte contigua á la suya, sin que pueda impedirlo el vecino.

574. La reposicion 6 derribo de las obras hechas en contravencion á los articulos anteriores debe verificarse á costas del que las hizo, el cual debe ademas indemnizar los daños y perjuicios ocasionados desde la contestacion del pleito.

575. Si la obra es hecha en campo perteneciente á muchos dueños, puede cada uno de ellos ser reconvenido para el derribo de la misma y la indemnizacion de perjuicios en la parte á él correspondientes, en los causados desde la contestacion del pleito. Igualmente cada uno de los condueños de la heredad perjudicada por la obra podrá pedir el derribo de la misma y la parte que le toque en dichos perjuicios. La sentencia dada en favor de uno de los condueños aprovecha á los demas.

576. Si la obra no fuese hecha por el dueño sino por otro sin su órden ó consentimiento, solo puede exigirse de aquel que permita la reposicion 6 derribo de la obra y que caucione los daños que su existencia pueda ocasionar, reclamándose los gastos perjuicios del que la ejecutó. Lo mismo debe observarse cuando aquella hubiese sido construida por alguno de los condueños de una heredad comun sin consentimiento y noticia de los demas.

577. Cuando la obra por la cual resulta obstruido el

573. L. 2 S. 2 ff de aq. et aq. pluv. arc.

574. L. 6 S. 6 ff eod.

575. L. 6 §. 1, 2 et 3, L. 11 §. 1 eod. Ley 17 tit. 32 part. 3.a

576. L. 4 §. 2, L. 3 et 11 §. 2 eod. Véase la ley 16 título 32 part. 3.a

577. L. 6 in princip. de aq. et aq. pluv. arc.

curso natural de las aguas fuese practicada no por el vecino inmediato, sino por él que confina con este último, podrá el perjudicado accionar contra cualquiera de los dos á fin de obtener el oportuno remedio.

578. El derecho para instar el derribo de esta clase de obras con la correspondiente indemnizacion de perjuicios, pertenece tanto al dueño como al usufructuario, y no solo por las construidas desde que empezó su derecho, sino que tambien durante el tiempo que la poseyeron sus causantes, á menos que haya mediado prescripcion ó permiso de estos últimos.

N. 6,

De la conduccion de aguas por las heredades.

579. El que conduce aguas debe dejar entre el acueducto y la propiedad vecina el espacio ó senda de dos palmos de destre (unos tres palmos y medio catalanes).

580. Si la conduccion se hiciese por el pie de la pared del vecino, debe hacerse una hilada é resguardo de piedra y mortero, que sea mas alto que el nivel del agua conducida, de modo que las paredes no puedan deterio

rarse.

581. El propietario que para la conduccion de su agua necesite pasar por heredades agenas, de suerte que prohibiéndoselo los dueños de las mismas se haya de ver pri

578. L. 6 S. 4, L. 2 §. 3,L. 22 de aq. et aq. pluv arc. Leyes 14 y 16 título 32 part. 3.a

579. Ordin 9 cap. 1 de las de Sanctacilia.

580. Ordin. 57 ibid.

581. Aun cuando no exista ley espresa así se observa en Cataluña. Esta costumbre se apoya en la utilidad general de los propietarios, pues sin ella seria imposible el aprovechamiento de las aguas, y ademas tiene la mis

vado de utilizarse de aquella, podrá obligarles á prestar el pasó, prévia la correspondiente indemnización de perjuicios.

582. Mediante igual indemnización podrá reparar el acueducto y hacer y llevar en la propiedad agena cuanto â este objeto sea indispensable; no pudiendo sufrir émbargo esta clase de obras.

N.° 7.0

Derecho de los propietarios que no tienen salida al
camino público para procurársela.

583. El dueño de la heredad que no tiene salida al camino público, puede exigir que sus vecinos le concedan el paso necesario, prévia la justa indemnizacion correspondiente.

584. El paso de que habla el artículo anterior, deberá tomarse por la parte que sea menos incómoda y cause menos perjuicios á los vecinos.

ma razon de equidad que las disposiciones algun tanto análogas de las leyes 12 ff de religiosis y 3 §. 2 ff de rivis. Véanse tambien las leyes 11 in pr. ff de aq. et aq. pluv. y 3§. 6 ff de aq. cotid. et estiv.

582. L. 1 §. 1 et 6, L. 3 §. 7, 8, 9 et 10 ff de rivis. 583. L. 12 fr de religiosis.

584. L. 12 ff de religiosis.

S. 2.0

Reglas especiales para los predios urbanos ó edificios (*).

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N.° 1.0

De las paredes medianeras y divisorias.

585. Ningun propietario puede cargar en la pared hecha por el vecino, aunque el solar sea medianero, sin haber pagado antes la mitad de su coste.

586. Si la pared que hubiese construido uno de los vecinos en solar medianero no tuviese el grueso suficiente para sostener la carga que quiere imponerle el otro, debe este deshacerla y volverla á construir segun ley, quedando los materiales de la pared á favor del que la construyó.

587. Todo propietario puede aproximarse en sus edificaciones á la pared medianera ó del vecino.

585. Ordinac de Sanctacilia, cap. 1 ordin. 3 y 4.
586. Dichas ordinac., cap. 1 ordin. 13.
587. Dichas ordinac., cap. 1 ordin, 1 y 39.

(*) En la ciudad de Barcelona deben tenerse presentes las disposiciones del bando municipal del 10 de mayo de 1839 para los edificios y fábricas de vapor.-Véase la real órden de 8 de mayo de 1839, por la cual se declara que no ha lugar á los interdictos posesorios de restitucion y manutencion contra las providencias dictadas por los ayuntamientos y por las diputaciones provinciales en su caso en los negocios que segun las leyes sean de sus atribuciones, salvas empero las otras acciones que competan á las partes ante los tribunales.

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