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no público y uno de los propietarios lo invadiese echándolo sobre la heredad de su vecino, podrá este obligarle á reponer las cosas á su primitivo estado con la correspondiente indemnizacion de perjuicios.

N. 3.

Plantaciones de árboles y demas operaciones de
agricultura.

540. Los árboles que suben á la altura de mas de tres destres (mas de cuarenta y tres y medio palmos catalanes) no pueden estar plantados en campo, viña ó huerto sino á la distancia de doce palmos de destre (poco mas de catorce palmos y medio) de la propiedad vecina, y á la de dos destres (mas de veinte y nueve palmos catalanes) del uno al

otro...

541. Todo árbol que engrosase de tal modo que no distase del campo, viña ó huerto del vecino seis palmos de destre (siete palmos un cuarto) deberá ser arrancado, si esto lo exige.

542. Los árboles silvestres, á escepcion del olivo, deben plantarse á treinta pies de la posesion del vecino, pudiendo este pedir que sean arrancados en caso de hallarse á menor distancia.

543. Si mediando la distancia de los 30 pies causaren daño dichos árboles á la propiedad del vecino, solo tendrá este derecho a la indemnización de perjuicios, prévio el exámen de peritos.

544. Los olivos y los árboles frutales, á escepcion de

540. Ordinaciones 26 y 27 cap. 1... 541. Ordin. 28 cap. 1.

542. Ordin. 1 cap. 2,

543. Ordin. 2 cap. 2. 544. Ordin. 3 cap. 2.

Ja higuera, deben plantarse á la distancia de nueve pies de la propiedad vecina. No obstante, si dichos árboles se plantasen á la orilla del agua, la distancia debe ser solo de un pié.

545. De todo olivo plantado desde 30 años y que esté echado á plomo sobre la heredad del vecino, si este lo pidiere deben cortarse desde lo mas alto á plomo las ramas y raices que tocaren y tanto como puedan tocar á la heredad del requirente en seis palmos de destre (siete palmos un cuarto) desde el término divisorio.

546. Todo árbol que proporcione subida á la pared, tapia ó casa del vecino deberá ser arrancado ó cortadas las ramas que la faciliten; sin que obste la prescripcion en caso de construirse nuevamente edificios, paredes ó cercas de tapias en aquel lugar.

547. Tambien debe ser arrancado el árbol ó vid cuyas ramas cuelguen sobre el edificio del vecino, en caso de causarle perjuicio.

548. Si el dueño del árbol ó vid no lo arrancare despues de habérsele mandado por el juez, puede hacerlo el vecino y llevarse la leña.

549. La facultad de que hablan los artículos anteriores compete tambien al usufructuario y á los demas interesados en evitar el perjuicio.

550. Así mismo debe ser arrancado el árbol que por

545. Ordin. 32 cap. 1.-Nota. Hemos copiado de esta ordinacion y de algunas otras cuya inteligencia puede tener dificultad la traduccion hecha por la academia, no habiéndonos atrevido á variar la redaccion.

546. Ordinaciones 53, 33 y 34 cap. 1.

547. L. 1 ff de arborib. cædendis. L. 28 tit. 15 pa rt. 7. 548. L. 1 ff de arb. cædendis. L. 28 tit. 15 part. 7. 349. L. 1 §. 3. ff de arbor. cædend.

550. L. 2 ff eod.

la fuerza del viento hubiese sido inclinado ó abatido sobre el edificio vecino.

551. El que tiene un campo en su heredad no puede ser privado por el vecino de convertirlo en prado, aun cuando con el continuo riego le perjudique, á menos que por la complanacion que hubiese dado á sus tierras, resultase tan rápido el curso del agua, que llegasen á la propiedad vecina.

552. El propietario que quiera hacer huerto cerca de la pared del que le es vecino en casas ó albergue, debe hacer entre aquel y esta un revestimiento ó contra-pared de piedra y mortero de un palmo de grueso y cuya altura sobrepuje el nivel del huerto un palmo.

553. Es libre á los cosecheros el vendimiar en la época y forma que crean conveniente, escepto en las viñas que, perteneciendo á varios dueños, se hallaren cerradas bajo un mismo coto, en cuyo caso deberá continuarse observando en las vendimias y labores de esta clase de agricultura la práctica establecida en el pais.

554. Nadie puede construir cerca la era del vecino edificio ó pared que le prive el viento necesario para la trilla y ventilacion de los granos.

555. Los dueños de palomares tendrán obligacion de tenerlos cerrados durante los meses de octubre y noviembre y desde el 15 de junio hasta el 15 de agosto, para evitar el daño que puedan ocasionar las palomas á la sementera y durante la recoleccion de las mieses. Los infractores, ademas del daño si lo hubiese, pagarán 100 reales de multa por la primera vez, 150 por la segunda y 200 por la

tercera.

551. L. 3 §. 2 ff de aqua et aqua pluv. arc. 552. Ordinac. de Sanctacilia cap. 1 ordin. 35. 553. Reales órdenes de 20 de febrero y 31 de agosto de 1834.

554. L. ult. $1 Cod. de servit. et aqua.

355. Real decreto de 3 de mayo de 1834, art. 21 y 22.

556. Si por razon de la diferencia de climas, conviniese señalar plazos diversos de los fijados en el artículo anterior para el cerramiento de los palomares en las épocas espresadas ó en alguna de ellas, podrá hacerlo la justicia del pueblo siempre que el plazo respectivo no esceda de dos meses, avisándolo con anticipacion para el gobierno de los dueños de palomares.

557. El dueño de la heredad en la que hubiesen caido frutos de árbol de su vecino, debe permitirle que pase á recogerlos durante los tres dias inmediatos á su caida; indemnizándole su valor si los hubiese hecho pacer por sus ganados.

N.° 4.°

De los pastos.

558. Todo propietario puede introducir en cualquier tiempo en sus tierras los ganados propios y los agenos, á pesar de cualquiera disposicion municipal que lo prohiba, y sea el que fuere el género de cultivo á que aquellas esten destinadas.

559. La disposicion del artículo precedente debe entenderse sin perjuicio de los derechos de uso, aprovechamiento ó servidumbre, y de los demas legítimamente adquiridos.

560. No se reputan por títulos de adquisicion de pastos á favor de otros particulares ó corporaciones, sino los

556. Dicho real decreto, art. 23.

557. L. unic. ff de glande legenda. L. 14 §. ult. ff præscriptis verbis. Ley 18 tít. 28 part. 3.a

558.

Real orden de 29 de marzo de 1834.

559. Real órden de 12 de setiembre de 1834.

360. Real órden de 11 de febrero de 1836, aclaracion segunda.

que el derecho tiene reconocidos como á tales títulos especiales de adquisicion de propiedad, escluyéndose por lo mismo todos aquellos que se fundan en las malas prácticas, mas o menos antiguas, á que se ha dado, contra lo establecido por las leyes, el nombre de uso ó costumbre.

561. En consecuencia, el que pretenda aprovechar 6 tener los pastos de suelo ageno, debe presentar el título de su adquisicion y probar su legitimidad ó validez, sin que de otro modo pueda turbarse al dueño el libre uso de su propiedad.

562. Siendo viciosas en su orígen las enagenaciones ó empeños de tales pastos de dominio particular, hechos por los ayuntamientos, considerándolos como si fuesen del comun por efecto de las referidas prácticas, usos y mal llamadas costumbres, no deben oponerse tales actos al reintegro de los dueños en el pleno goce de su derecho de propiedad.

N. 5.0

Del curso natural de las aguas por las heredades.

563. El campo ó heredad inferior está sujeto á recibir las aguas que naturalmente caen de las heredades superiores.

1

564. El propietario inferior no puede hacer obras ni cosa alguna que impida el desagüe del campo superior. 565. El dueño de este no puede hacer tampoco obra alguna que agrave el perjuicio que por dicha razon sufra la heredad inferior.

561. Dicha real órden, aclaracion 3.a 562. Dicha real órden, aclaracion 4,a

563. L. 1 §. ult. ff de aq. et aq. pluy, arc. Ley 14 título 32 part. 3.a

564. L. 1 §. 13 eod. Ley 13 tít. 32 part. 3,a 565. L. 1 §. 16 eod.

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