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Seccion tercera.

Modos como se estingue ó pierde el dominio de las cosas.

521. El dominio ó derecho de propiedad se pierde: 1. Por la total y completa estincion de la cosa.

2. Por el cambio de forma ó su union á otra, en los casos en que, segun lo espuesto en el párrafo segundo de la seccion antecedente, tiene lugar la accesion.

3. Por la prescripcion.

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4. Por el abandono real y voluntario hecho por el dueño con ánimo de desprenderse de la cosa.

5. Por la enagenacion.

6. Por la muerte del dueño, en cuyo caso se transfiere el derecho de propiedad á los sucesores testamentarios ó ab-intestato.

Los casos especiales por los cuales se pierde el derecho de propiedad en algunas clases de cosas, se esplicarán en el capítulo segundo de este título.

522. El dominio no se estingue por la pérdida de la cosa ni por la echazon por naufragio ú otro motivo, ni por el hecho de habérsela llevado una fiera, en cuyos casos no puede pretender derecho alguno el que hallare la

521. 1. L. 9 Cod. de pignerat. action.

2. Véanse los artículos 497, 500, 502, 503, 504, 506, 508, 513, 514, 516 y 517.

3. Instit. princip. de usucapionib.

4. L. 2 §. 1 ff pro derelict.

5. Véase la parte segunda de este libro, tratado primero.

6.o Véase dicha segunda parte, tratado segundo. 522. L. 9 §. 8 ff de acq. rer. dom. L. 8 ff de lege rhodia. L. 44 ff de acq. rer. dom.

cosa ó el que la recobrare de la fiera, aun cuando la hu-biese cogido ó muerto.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Reglas especiales para ciertas especies de propiedades.

Seccion primera.

De la propiedad de los inmuebles.

§. 1.0

Reglas especiales para los predios rústicos ó heredades.

No 1.0

Del cerramiento y defensa de las heredades.

523. Todas las dehesas, heredades y demas tierras de cualquiera clase estan declaradas por la ley cerradas y acotadas, y los dueños ó poseedores pueden cercarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y demas servidumbres.

524. Todo dueño particular de montes podrá tambien cerrar ó cercar los de su pertenencia, siempre que los tuviese deslindados ó amojonados, ó provocar el deslinde ó amojonamiento de los que aun no lo estuvieren; y una vez cercados ó cerrados, podrá variar el destino y cultivo

523. Art. 1.0 del decreto de Córtes de 8 de junio de 1813, restablecido en 6 de setiembre de 1836, y decreto de Cortes de 14 de enero de 1812, restablecido por la ley de 23 de noviembre de 1836.

524. Decreto de 22 de diciembre de 1833, art. 4.o

de sus terrenos y hacer de ellos el uso que mas le conviniese.

525. El propietario que plantare liños para formar cercado junto a su vecino, debe plantarlos espesos y apartados tres palmos de déstré (cerca cuatro y medio catalanes) (*) de la propiedad većina.

526. El dueño de esta deberá tambien plantarlos del mismo modo si fuere por aquel requirido.

327. Si alguno lo fuere para cerrarse con su vecino, debe poner por su parte la mitad del suelo, no debiendo contribuir con otra cosa hasta que quedé igualmente cerrado que el requirente: en este caso deberá pagar la mitad de la cerca, no escediendo esta de tres tapias (**) (unos catorce palmos catalanes) en casas 6 albergues, y de dos tapias (unos nueve palmos y un tercio) en huertos.

525. Ordinacion 29 de las llamadas de Sanctacilia.— Nota. Estas ordinaciones insertas en el lib. 4 tít. 2 del segundo volúmen de las constituciones de Cataluña, aunque fueron establecidas para Barcelona y su territorio, se observan en casi toda Cataluña, como lo refiere Cancer Var. Resol. part. 3 cap. 4 núm. 1.

526. Ordinac. 30.

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527. Ordinac. 43, 44, 22 y 23. Costumbres dichas Recognoverunt Proceres, cap. 62.

(*) La cana de destre, que se dividia en doce palmos y estos en doce dozavos ó minutos, equivale próximamente á catorce palmos seis dozavos y dos tercios de la cana catalana. Véase la nota 12 de la traduccion de las ordinaciones de Sanctacilia por la academia de bellas letras de Barcelona.

(**) Cada tapia tiene cuatro palmos y ocho dozavos de otro de altura. Véase la nota 5,a de la citada traduccion de la academia.

528. La disposicion del artículo precedente no tiene lugar en campos ó viñas, y sí solamente en casas y huertos de regadío.

529. El vecino cuya propiedad linde con un torrente podrá cercarla mientras no estreche el paso del agua.. 530. Los ribazos que hubiere entre dos propiedades vecinas pertenecen al dueño de la superior.

531. Si la fuerza del agua derribase algun ribazo ó dique natural existente en una heredad, el vecino que por esta causa resulte perjudicado no puede obligar al dueño de aquella ni á reponerlo ni á que se lo permita reponer. Pero si dicho ribazo ó dique fuese artificial, puede obligar al dueño de la heredad que le permita volver las cosas á su primitivo estado mientras que no le cause perjuicio la reposicion; debiendo los gastos de esta correr á cargo del que la hiciere.

532. No puede ponerse impedimento al que hace alguna obra en rio público ó en sus orillas al efecto de resguardar y defender sus campos contiguos, mientras que con aquella no se perjudique la navegacion y preste caucion de indemnizar á juicio de buen varon los perjuicios que por causa de la obra sufran los vecinos en el término de diez años.

533. Si por causa de los diques hubiese de sufrir variacion el curso del rio, deberá acudirse al juez, quien con conocimiento de causa y de las circunstancias, determinará lo conveniente para conciliar la utilidad particular del que quiera hacer la obra, con la de los vecinos que por ella puedan resultar perjudicados.

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531. L. 2 §. 5 de aqua et aqua pluv.

532. L. unic. §. 1 et ult. de ripa muniend.

533. L. únic. §. 6 et seq ff ne quid influm. public. fiat.

534. El que defiende sus campos de las avenidas de los torrentes no puede ser impedido de hacerlo, aun cuando resulten perjudicados los vecinos, á menos que su único objeto hubiese sido el causarles daño.

N. 2.

Del amojonamiento ó deslinde de las propiedades
contiguas.

535. En caso de confusion de límites ó falta de mojones, cualquiera de los propietarios puede acudir al juez á fin de obligar al vecino ó vecinos al amojonamiento.

536. El juez hará la fijacion de límites prévio el dictámen de peritos, y atendiendo á las pruebas que sobre la situacion de los antiguos mojones se ministren.

537. Cuando por causa de las desigualdades del terreno ó por otros obstáculos no pueda verificarse el amojonamiento con claridad, puede el juez arreglarlo en el modo mas á propósito para cortar dudas y dificultades en lo sucesivo, condenando en este caso al que quede con mas terreno del que le corresponda á indemnizar completamente de su valor á su vecino.

538. El que resultare haberse utilizado de terreno de otro, debe ser condenado á restituirlo con los frutos percibidos y podidos percibir desde la contestacion del pleito. En cuanto a los anteriores, el poseedor de mala fé debe restituirlos todos, el de buena fé solo los existentes. 539. Si entre dos campos ó heredades mediase cami

534. L. 2 §. 9 ff de aq. et aq. pluv. arcend.
535. L. 1 ff finium. regund. L. 10 tít. 15 part. 6.a
336. L. 8 §. 1 L. 11 ff eod. L. 3 Cod. eod.
337. L. 2 §. 1 ff finium. regund,

338. L. 4 §. 1 et 2 ff eod.

539. L. ult. ff de via public. et itin, privat.

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