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N. 3.

Del derecho de accesion con respecto á lo que se une á la cosa por hecho del hombre.

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£3 Del derecho de accesion en las cosas inmuebles.

502. Lo edificado con materiales agenos en solar propió ó con materiales propios en solar ageno, pertenece al dueño de este por derecho de accesion.

En el primer caso deberá el dueño de los materiales ser satisfecho en el doble de su valor.

En el segundo el edificante de buena fé podrá retener a posesion del edificio, hasta que el dueño del solar le haya satisfecho el valor de los materiales y gastos de construccion.

En ambos casos solo podrán vindicarse los materiales no satisfechos despues de arruinado el edificio.

503. Lo sembrado en campo ageno con grano propio 6 en campo propio con grano ageno, pertenece al dueño del campo.

En el primer caso el que hubiere sembrado con buena fé, recobrará el valor del grano por medio de la retencion.

502. Instit. §. 29 de rer. divis. Constit. 1 tít. 1 llib. 7 del prim. vol. de las constitucions de Catalunya.

Instit. §. 29 de rer. divis.

Dita Constit. 1 tit. 1 llib. 7...

Instit. §. 29 de rer. divis.

503. Instit. §. 31 et 32 de rer. divis. Ley 43 título 21 part. 3.a

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En el segundo deberá el dueño del grano ser satisfecho de su valor.

504. La disposicion del artículo precedente tiene tambien lugar con respecto á la plantacion, luego de haber echado raices los árboles trasplantados. En este caso no compete la revindicacion ni aun despues de muertos y arrancados aquellos.

505. El que ha edificado ó plantado con mala fé nada puede reclamar por esta razon. Pero si lo hubiese hecho teniendo la cosa por título de alquiler ó arrendamiento, solo deberá recobrar lo gastado en caso de desampararla por culpa del dueño, ó forzado por hambre, guerra ó por opresion de algun poderoso.

506. El árbol que, muertas las raices que tenia en el campo de su dueño, las echa en el de su vecino, pasa al dominio de este.

Es comun el árbol cuyas raices se estienden por dos campos de distinto dueño.

II.

Del derecho de accesion relativamente á las cosas muebles.

507. Cuando dos cosas pertenecientes á distintos dueños han sido unidas para formar un todo quedando no obstante separables, de suerte que la una pueda subsistir sin la otra, el todo pertenecerá al dueño de la cosa que constituya la parte principal.

504. Instit. §. 31 de rer. divis. L. 26 §. 2 ff de acquir.

rer. dom.

505.

Dita con stit. 1 tit. 1 llib. 7.

506. Instit. §. 31 de rer. divis.

507. Instit. §. 26 de rer. divis. Ley 35 tít. 28 part. 3.a

508. Sin embargo, podrá el de la accesoria reclamarla despues de lograda la separacion, escepto en los dos casos siguientes :9nq olun, bu

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1. Cuando él mismo verificó la union y con malafé. 42. Cuando la unión se hubiese verificado por soldadura de la misma materia de las cosas unidas, en cuyo caso solo podrá reclamarse el valor de la parte accesoria.

509. Si el dueño de esta poseyere el todo, no podrá ser obligado á devolverlo hasta haber sido satisfecho en el valor y en los gastos de la union en caso de haberla verificado con buena fé.

510. Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de la accion de hurto contra el que á sábiendas se hubiese apoderado de lo ageno.

511. De dos cosas unidas, es accesoria aquella que no puede existir sin la otra, ó la que sirve únicamente para su adorno ó complemento.

Cuando ninguna de las cosas unidas puede considerarse como adorno ó complemento de la otra, será reputada por principal la que fuese de mas valor, ó de mas volúmen, si los valores son iguales.

512. En caso de ser todo igual, se separarán las dos cosas y cada dueño recobrará la suya.

513. Si se hubiesen mezclado y confundido dos ó mas

508. L. 7 §. 1 ff ad exibend. L. 23 §. 4 et 5 ff de rei vindicat,

1. Instit. §. 26 et 30 de rer, divis.

2.° L. 23 §. 5 ff de rei vindicat.

509. L. 23 §. 4 ff de rei vindicat.

510. Instit. §. 26 de rer. divis.

511. L. 23 §. 3 et 5 ff de rei vindicat. L. 19 §. 13 ff de auro arg.

L. 27 §. 2 ff de acq. rer. dom.

512. L. 27 §. 2 ff de acq. rer. dom.

513. Instit. §. 27 et 28 de rer. divis. L. 3 §. 2 ff de rei

vindicat.

cuerpos líquidos, licuefactos ú otros de difícil 6 imposi→ ble separacion y de una misma ó de diferente naturaleza, el resultado será comun á los dueños de los cuerpos mezclados á proporcion del valor de la parte de cada uno.

514. Será igualmente comun la mezcla verificada por caso fortuito ó por uno de los dueños sin consentimiento del otro, ó por un tercero, á menos que de aquella resultase una especie nuev.a

En este caso se observarán las reglas establecidas en los artículos 517 y 518.

III.

Del derecho de accesion con respecto al trabajo ó industria empleada en propiedad agena.

515. Lo que se escribe en papel ageno cede al dueño de este, observándose en caso de haberse hecho con buena fé, lo prescrito en el art. 502 con respecto á la edificacion.

516. La pintura, dibujo ó escultura hecha con buena fé en tabla, madera ó piedra agena es propia del que la hizo.

El dueño de estos materiales recobrará su valor.

El que hizo el dibujo, pintura ó escultura con mala fé, perderá su trabajo.

517. Si con materia de otro se hubiese formado con

514. Instit. §. 27 et 28 de rer. divis. L. 7 §. 9 ff de acq. rer. dom.

Instit. §. 25 de rer. divis. in fin. L. 24 ff de acq, rerum domin.

515. Instit. §. 35 de rer. divis. Ley 36 tít. 28 part. 3.a 516. Instit. §. 36 de rer. divis. Ley 37 tít. 28 part. 3.a 517. Instit. §. 25 de rer. divis. Ley 33 tít. 28 part. 3.a

buena fé una especie nueva que no pudiese convertirse e su primitivo estado, será del que la formó, restituyendo al dueño de la materia su valor.

518. Si la nueva especie pudiese reducirse á su primitivo estado, pertenece aquella al dueño de la materia, recobrando el valor de su trabajo el que lo empleó de buena fé.

S. 3.°

Del derecho de disponer de la cosa.

519. Por regla general puede el dueño disponer libremente de su propiedad, haciendo en ella lo que bien le parezca, aun cuando resulte perjuicio á tercero, á menos que el causarlo hubiese sido el único móvil de sus acciones.

Las limitaciones que esta facultad recibe en cierta clase de bienes, independientemente de las servidumbres y de los otros derechos reales que sobre ellos se hallen constituidos, se tratarán en el capítulo segundo de este título.

520. El derecho de disponer comprende tambien el de enagenar la cosa ó alguna de las utilidades que pueda prestar, asimismo que la facultad de transmitirla por sucesion universal ó particular, todo en el modo que se espondrá en la segunda parte del presente libro.

518. Instit. §. 25 de rer. divis. L. 23 §. 4 et seq. de rei vindic. Ley 33 tít. 28 part. 3.a

519. L. 26 ff de damno infect. L. 1 §. 12, L. 21 ff de aq. et aq. pluv. arcend. L. 55 ff de diversis reg. jur. L. 3 §. 7 ff de incend. ruin.

520. L. 6 et 7 Cod. de reb. alien. non alienand.

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