ó culpa del poseedor, despues de la contestacion del pleito, debe restituir los frutos que hubieran podido percibirse hasta el dia del fallo definitivo. 474. Si el que reclama la cosa no prueba su dominio, será condenado á las costas del litigio y á la indemnizacion de los perjuicios que con él arrogó al poseedor : asimismo lo será el poseedor que siguió con temeridad el litigio y que fué vencido. N. 2. De la vindicacion de la cosa considerada con respecto al poseedor, ó derechos de este contra el dueño. 475. El que ha obtenido la restitucion de la cosa debe indemnizar al poseedor los gastos que en ella hubiese hecho, segun la naturaleza de estos y la calidad con que posea. 476, Cos gastos hechos en la cosa pueden ser necesa→ rios, útiles ó voluptuarios. 477. Son necesarios los que se han hecho para la conservacion de la cosa. 478. Son útiles aquellos que se han invertido en objetos que sin ser de absoluta necesidad aumentan el producto de la cosa. 474. L. 4 Cod. de fruct. et lit. expens. 475. Véanse las citas de los artículos siguientes. 476. L. 1 ff de imp. in res dot. fact. 477. L. 79 ff de verb. signif. L. 1 §. 1 et 3 ff de imp. in res dot. fact. " 478. L. 5 §. ult. et L. 6 ff de imp, in res dot, fact. Lex 10 eod. 1479. Son voluptuarios aquellos que no aumentan el valor de la cosa, sirviendo solo para su ornato. 480. Tanto el poseedor de buena fé como el de mala fé tendrán derecho á recobrar los gastos necesarios. 481. En cuanto á los útiles, solo tendrá derecho el poseedor de mala fé á llevarse las mejoras, si puede esto hacerse sin detrimento de la propiedad vindicada. 482. El dueño deberá abonar al poseedor de buena fé ó el importe de los gastos útiles ó el aumento de valor que por razon de los mismos haya tenido la cosa reclamada. 483. No obstante, si el importe de los gastos útiles fuese tan escesivo que para satisfacerlo tuviese el dueño que privarse de la propiedad de la cosa, solo será de su obligacion el permitir que el poseedor de buena fé se lleve consigo las mejoras. 484. Los gastos voluptuarios no se abonan. El poseedor de buena fé solo tiene derecho á llevarse las cosas que fuesen objeto de esta clase de gastos, si esto puede hacerse sin deterioro de la propiedad revindicada. 485. El dueño puede siempre impedir que el poseedor se lleve consigo las mejoras, ofreciéndole por precio lo que de ellas sacaria este último. 486. No es permitido al poseedor el destruir maliciosamente las mejoras que no puede llevar consigo. 487. El poseedor de una cosa á quien es reclamada et 479. L. 79 §. 2 ff de verb. signif. 484. L. 38 ff de rei vindicat. 485. L. 38 ff de rei vindicat. Ley 41 tít. 28 part. 3.a 486. L. 38 ff de rei vindicat. 487. L. 57 ff de rei vindicat. por dos sujetos diferentes, si fuese condenado à entregarla á uno de ellos, puede exigir que este le caucione ó afiance el resultado de la otra reclamacion. 488. Las leyes especiales que rigen en la vindicacion de una herencia ó parte de ella se esplicarán en su lugar oportuno. Derecho del dueño á los productos y accesiones de la cosa. 489. El dominio de una cosa, ya sea mueble ya inmueble, da al propietario un derecho sobre todo lo que ella produce y sobre lo que á ella accesoriamente se une por la naturaleza ó por la industria del hombre. Este derecho se llama ACCESION. 1 R Del derecho de ACCESION sobre lo que produce la cosa. 490. Todo lo que la cosa produce se llama fruto y pertenece al dueño por derecho de accesion. 491. Los frutos son naturales, industriales ó civiles. 492. Son frutos naturales los que produce espontá→ neamente la tierra. Los fetos, las heces, la lana, el pelo y 488. Véase la segunda parte de este libro, tratado 2.0 tít. 4.0, 489. Véanse las citas de los artículos siguientes. 490. L. 2 Cod. de fructib. et litis expensis. L. 25 ff de usur. et fructib. 491. Véanse los artículos siguientes. 492. L. 45 ff de usuris et fructib. L. 6 ff de acq. rer. dom. la leche de los animales se reputan tambien por frutos naturales. 493. Los frutos industriales son las que se obtienen por medio del cultivo ó de la industria. 494. Son frutos civiles los alquileres de los predios urbanos ó rústicos, los intereses, las pensiones y los réditos anuales. N. 2. Del derecho de accesion con respecto á lo que se une 495. El crecimiento lento que dan los rios á las here→ dades limítrofes se llama aluvion. El aumento que la aluvion da á las heredades, pertenece al dueño de las mismas. 496. La aluvion no tiene lugar en los campos circunscritos á una determinada medida ni en aquellos que lindan con un lago ó con un estanque. 497. Si la fuerza del rio llevare un pedazo de tierra ó un árbol de un campo á otro, podrá reclamarlo el dueño del primero, mientras estuviese separado. Si el pedazo de tierra se hubiese unido al campo del segundo ó el árbol hubiese echado raices en él, no tiene lugar la revindicacion. ** 498. Las islas que se forman en los rios pertenecen á 493. L. 45 ff de usuris et fructib. 494. L. 36 ff de usuris. L. 29 ff de hered. petit. 495, Instit. §. 20 de rer. divis. Ley 26 tít. 28 part. 3.a 496. L. 16 ff de acquir. rer. dom. L. 12 ff eod. 497. L. 7. §. 2 ff de acquir. rer. dom. Ley 26 título 28 part. 3.a Y 498. L. 29, L. 30 ff de acquir. rer. dom. Instit. §. 22 de rer. divis. L. 27 tít. 28 part. 3.a los dueños de las riberas del lado en que hubiesen nacido. Si la isla se estiende por ambos lados, pertenece á los propietarios de ambas riberas, sirviendo de línea divisoria entre los de una y otra parte la que pasa por el medio de la corriente. La porcion de isla que tocase á los dueños de cada una de las riberas se dividirá entre estos á proporcion del terreno que tengan lindante con el rio. 499. Si el rio, formando un brazo nuevo, corta y circuye el todo ó parte del campo que se halla á sus orillas y hace de él una isla, el dueño del mismo conserva su propiedad. 300. Si Si el rio deja su antigua corriente, el álveo abandonado se dividirá por mitad entre los dueños de ambas riberas, partiéndose entre los de cada una de estas en la forma espresada en el segundo apartado del artículo 498, El dueño de la heredad invadida por el rio en su nueva direccion no la recobrará por entero en caso de quedar enjuto despues de algun tiempo por una nueva mudansino que pertenecerá á los propietarios ribereños, á tenor de lo espuesto en el primer apartado de este artículo. za, b ༔。。 501. El dueño del campo inundado por la avenida de un rio, recobrará su dominio luego de haber cesado la inundacion. 499. Instit. §. 22 de rer. divis. ad fin. L. 28 título 28 part. 3.a 500 Instit. §. 23 de rer. divis. L. 31 tít. 28 part. 3. 501. L. 7 §. 6 ff de acquir. rer. dcm. |