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algo mayor de la que, por término medio, ingrese en su poder durante el plazo que tienen señalado para entregar los fondos en la tesorería ó depositarías respectivas.

7. Las fianzas de los alcaides de las Aduanas deberán estar en armonía con la importancia del tráfico de cada punto, y de los géneros, frutos y efectos que entren en los almacenes y esten bajo su responsabilidad.

8.a ́ El administrador de la Aduana principal de cada provincia propondrá á esa Direccion general la cantidad con que haya de afianzar cada administrador subalterno, recaudador, donde le haya, y alcaide, y la Direccion lo elevará á la aprobacion de S. M. por conducto de este Ministerio, manifestando su parecer en cada caso. 9. Podrán prestarse las fianzas, bien en dinero o bien en papel de la Deuda del Estado.

10. Cuando hayan de satisfacerse las fianzas en papel de la Deuda del Estado se exigirá una cantidad igual á la que habria de imponerse en efectivo metálico, tomando por base el valor de la cotizacion oficial de los efectos públicos en Madrid ocho dias antes del en que se entreguen en la tesorería respectiva; pero rebajando una cuarta parte de la suma á que ascienda el papel para contribuir de este modo á sostener su crédito.

Y 44. Queda prohibido el prestar fianzas en fincas rústicas ó urbanas.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid de Mayo de 1850.-Bravo Murillo. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

407.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[4 Mayo.] Real órden, preceptuando que no se haga obra alguna en los edificios públicos sin previa consulta de la Comision de monumentos históricos y artísticos.

Enterada la Reina (Q. D. G.) de una exposicion que ha elevado la Real Academia de San Fernando, denunciando el deplorable abuso que se ha introducido en varias capitales, y principalmente en esta córte, de destruir las fachadas de muchos célebres edificios antiguos con revoques y demoliciones por causa del ornato público; y teniendo en consideracion S. M. que de no proceder en este asunto con todo detenimiento desaparecerán en breve hasta los

mas bellos recuerdos de las artes españolas, se ha dignado resolver disponga V. que en lo sucesivo, antes de demoler, revocar ó hacer obras en los edificios públicos, se consulte en cada caso á la Comision de monumentos históricos y artísticos, á fin de que esta manifieste su dictámen oyendo previamente á la Academia de bellas artes de esa provincia, ó en su defecto á la Real de San Fernando.

De órden de S. M. lo digo á V. correspondientes. Dios guarde á V. Mayo de 1850. Seijas.

408.

para su conocimiento y efectos muchos años. Madrid 4 de

GOBERNACION.

[5 Mayo.] Real órden, mandando que se remitan á los Gobernadores de las provincias donde los penados han de residir sujetos á la vigilancia, copias del testimonio de condena, de la hoja penal y de licencia absoluta.

El Sr. Ministro de la Gobernacion del Reino dice hoy al Gobernador de la provincia de Soria lo que sigue:

Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo manifestado por V. S. al Director de Correccion en este Ministerio con fecha 5 del mes anterior, acerca de la conveniencia de que los gefes de los establecimientos penales suministren directamente a los Gobernadores de provincia las noticias oportunas relativamente á los penados sujetos á la vigilancia de las Autoridades, cuando extinguida la pena principal de que aquella sea accesoria, salgan de los indicados establecimientos con direccion al punto de residencia en que deben cumplirla, S. M. se ha servido resolver, como aclaracion á la Real órden circular de 28 de Noviembre último, que lo prescrito en la 3.* de las reglas que la misma comprende, sobre que los gefes de los establecimientos penales remitan á las Autoridades de los puntos elegidos por los penados copias del testimonio de condena, de la hoja penal y de la licencia absoluta, se entienda extensivo en los mismos términos á los Gobernadores de las provincias en que dichos puntos esten situados, debiendo en consecuencia remitírseles directamente por los gefes de los presidios y demas establecimientos penales copias de los expresados documentos.

De Real órden, comunicada por el expresado Sr. Ministro, lo traslado á V. S. para su conocimiento y fines consiguientes, Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid o de Mayo de 1850.- El

Subsecretario, Juan de la Cruz Osés. Sr. Gobernador de la provincia de.....

409.

GUERRA.

[6 Mayo.] Real órden, dictando reglas sobre el modo de socorrerse á los individuos de la reserva que se hallen presos y procesados.

El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Infantería lo siguiente:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido con motivo de la consulta que V. E. y otras Autoridades elevaron á este Ministerio sobre el modo de socorrerse á los individuos de los batallones de la reserva que se hallen presos y procesados, con respecto á los que nada se habia establecido sobre el particular en el Real decreto orgánico de la misma reserva. Enterada S. M., y conformándose con el dictámen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se ha servido resolver que á los individuos de los referidos cuerpos que estando en sus casas haya de sumariárseles con precision de arresto ó prision en la capital de la provincia, se les socorra desde el dia en que queden sujetos á tal situacion con doce cuartos diarios y la racion de pan; y que segun propuso V. E. en su escrito de 18 de Enero último se reclame tal abono en el extracto de revista del cuadro del batallon á que aquellos pertenezcan, con testimonio de la providencia del arresto o prision de aquellos, continuándolo en las revistas sucesivas por los meses que pudiera durar la causa, basta la condena ó libertad de los procesados.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Mayo de 1850.-El Oficial primero, Francisco Valiente.

410. GUERRA.

[6 Mayo.] Real órden, declarando que el abono de sueldos á los gefes y oficiales ascendidos antes de la Real órden de 30 de Julio de 1849, debe entenderse desde la fecha de la citada Real órden.

Ei Excmo. Sr. Ministro de la Guerra con fecha 6 del actual me dice de Real órden lo que sigue:

Excmo. Sr: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 21 de Noviembre último, consultando el abono de sueldos á los gefes y oficiales ascendidos antes de la Real órden de 30 de Julio próximo pasado, que dispuso por regla general que á todos los expresados individuos de las respectivas armas del ejército que por cualquier concepto sean ascendidos, se les abone su mayor sueldo desde la fecha de la Real órden por la cual se les manda poner desde luego en posesion de sus nuevos empleos mientras se les expiden los Reales despachos. Enterada S. M., conforme con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se ha servido resolver diga á V. E. que expresando bien terminantemente en dicha Real órden de 30 de Julio sea aplicable la misma á los gefes y oficiales que sean ascendidos, prueba que debe entenderse desde la fecha de la citada Real órden, sin que se le haya querido dar á esta fuerza retroactiva.

Lo que traslado á V. S. con el mismo objeto. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Mayo de 1850.-Leopoldo O'Donnell.

411.

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y ARANCELES.

[6 Mayo.] Circular, disponiendo que los acordeones adeuden por la partida 721 del Arancel.

Consultada esta Direccion sobre el derecho que deben pagar unos acordeones presentados al despacho en la Aduana de Bilbao por D. Emiliano Amauri, y atendiendo á que dichos objetos mas que instrumentos músicos solo son unos juguetes; visto su corto precio, las materias ordinarias de que estan construidos, que no tienen apagador ó sordina, y que sus tonos son pocos y desafinados, ha acordado que se adeuden por la partida 724 del Arancel vigente.

muchos años. Madrid 6 de Mayo de 1850.—

Dios guarde á V.
C. Bordiu. Sr. Administrador de.....

412.

GOBERNACION.

[6 Mayo.] Real órden, resolviendo que por el correo del dia 24 de cada mes, precisamente, remitan al Ministerio los Gobernadores de las provincias un estado de valores arreglado al formulario que acompaña.

Para que este Ministerio pueda facilitar al de Hacienda con la anticipación necesaria los datos prevenidos en el artículo 20 de la Real instruccion de Contabilidad de 25 de Enero último, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado disponer que por el correo del dia 24 de cada mes, precisamente, remita V. S. á la Direccion de Contabilidad del Ministerio de mi cargo un estado de valores arreglado al formulario que acompaña. Y á fin de facilitar su redaccion y de obtener la uniformidad, tan necesaria en esta clase de documentos, son adjuntos los ejemplares que podrán ser necesarios á ese Gobierno de provincia para llenar dicho servicio en lo que queda de año.

De Real órden lo digo á V. S. para su exacta observancia. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Mayo de 1850.= San Luis Sr. Gobernador de la provincia de.....

413.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[6 Mayo.] Real órden, mandando dar publicidad á una instruccion relativa á la próxima exposicion industrial de todos los paises, que debe celebrarse en Londres.

La comision régia encargada de promover y dirigir la exposicion industrial de todos los paises, que debe celebrarse en Londres á principios de 1851, ha publicado para conocimiento de los que se propongan concurrir á ella con los productos de su industria la siguiente instruccion:

Exposicion de la industria de todas las naciones, que debe celebrarse en Londres en 1851.

Los comisionados por S. M. para promover la exposicion de los productos de la industria de todas las naciones que debe celebrar

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