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que se consideran innecesarios, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 4 Se suprimen los Tribunales especiales de Comercio de Burgos, Murcia, Sanlucar de Barrameda, Pamplona y Zaragoza. Art. 2: En todos los demas habrá un promotor fiscal de Real nombramiento.

Art. 3: Los promotores de los Tribunales de primera clase disfrutarán del sueldo anual de 4,500 reales y de 3,375 los de los demas.

Art. 4 Serán oidos necesariamente los promotores fiscales:

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En todos los casos en que se dispute la competencia del

Tribunal.

2. Siempre que por alguna parte se pida la imposicion de multa por faltas o infracciones en que la imponga el Código de Comercio.

3: En las recusaciones de los jueces de Comercio.

4. En los negocios en que tenga interés el Estado.

5. En los que puedan afectarse los de ausentes de ignorado paradero, menores ó personas legalmente intervenidas, mientras no se las provea de curadores.

6: En los juicios de calificacion de quiebra, y en los incidentes de aprobacion de cuentas de los síndicos y depositarios.

7o En los de habilitacion del quebrado.

8. En las proposiciones de avenimiento entre el quebrado y sus acreedores, cuando se hagan antes de la graduacion de los créditos.

Art. 5 Podrán al efecto asistir á las juntas de acreedores, examinar los libros, correspondencia, documentos pertenecientes á la quiebra, y tomar conocimiento de todas las operaciones de los sindicos.

Art. 6o Los promotores fiscales ademas ejercerán su ministerio: 1° Excitando á los Tribunales de que dependan á que entablen con los otros juzgados las competencias que estimen procedentes con arreglo á derecho, y sosteniéndolas en su caso.

2. Provocando la averiguacion de las infracciones de ley y de estatutos que cometan las sociedades anónimas, denunciándolas, segun los casos lo requieran, al tribunal competente, y dando en todos cuenta al Gobierno del resultado de la averiguacion.

3: Denunciando y persiguiendo todas las faltas é infracciones de ley que el Código corrige con imposicion de multa.

4 Solicitando con arreglo á derecho los comprobantes necesarios para la justificacion de delitos, á fin de que la jurisdiccion ordinaria proceda con arreglo á la ley.

Art. 7 Cuando con arreglo á la ley considere dignos de mayor

castigo los hechos á que se refieren los párrafos 2 y 3: del artículo anterior, los denunciará al fiscal de la Audiencia del territorio donde el Tribunal se halle comprendido.

Art. 8 Los Tribunales de Comercio darán conocimiento al promotor fiscal de todos los negocios que puedan ocasionar la imposicion de multa segun el Código, ó cualquiera otra pena con arreglo á la ley.

Art. 9 Lo dispuesto en los artículos anteriores comprende igualmente á los promotores fiscales de los juzgados de primera instancia cuando actúen como Tribunales de Comercio.

Art. 10. Los promotores fiscales de Comercio para los efectos del presente decreto, tendrán la misma dependencia de los Fiscales de las Audiencias que los de los juzgados de primera instancia en los asuntos comunes.

Art. 14. Respecto á la percepcion de honorarios se sujetarán los promotores fiscales de Comercio á las mismas reglas y disposiciones vigentes en los juzgados de primera instancia.

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Dado en Palacio á 4o de Mayo de 1850. Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de Comercio Instruccion y Obras públicas, Manuel de Seijas Lozano.

402.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[1: Mayo.] Real órden, aprobando S. M. los estatutos de la Real Academia de la Historia.

Artículo 4- Instituto.- El instituto de la Academia es ilustrar la historia de España.

Art. 2-Academia.-La Academia consta de treinta y seis académicos de número avecindados en Madrid. De correspondientes españoles y extrangeros: de honorarios extrangeros.

Art. 3. Elegirá la Academia sus individuos entre las personas que considere mas dignas, preceda ó no solicitud, en votacion secreta y á pluralidad absoluta de votos. Las plazas de número se proveerán siempre que sea posible, en el término de dos meses.

Art. 4 Los elegidos para académicos de número tomarán posesion en junta pública dentro de dos meses: por impedimento legítimo podrán diferirlo otros dos, trascurridos los cuales se procederá á nueva eleccion.

Art. 5 Será obligacion de los individuos de número contribuir con sus trabajos literarios á los fines de la Academia, asistir á sus

reuniones y votar en todos los asuntos que lo requieran. Los correspondientes y honorarios deberán concurrir al mismo objeto con sus noticias y luces, y podrán asistir á la junta con voz solamente en materias literarias.

Art. 6 A la Academia corresponde la resolucion de todos sus asuntos literarios, gubernativos y económicos.

Art. 7 Cuando un académico de número varíe voluntariamente de domicilio, pasará á la clase de correspondiente, proveyéndose su plaza; pero podrá restituirse al número siempre que vuelva á establecerse en Madrid y haya vacante. El Académico de número que deje trascurrir dos años sin asistir á la academia, como no sea por causa legítima á juicio de la misma, perderá su plaza y pasará á la clase de correspondiente.

Art. 8-Cargos académicos. -La Academia tendrá un director, un secretario, un censor, un anticuario, un bibliotecario y un tesorero, elegidos por la misma entre los académicos de número. Los cargos de director y censor serán trienales; perpetuos los de secretario, anticuario y bibliotecario; anual el de tesorero. El director reelegido dos veces consecutivas, podrá ser declarado perpetuo.

Art. 9- Director.- Las atribuciones y obligaciones del director son: presidir la Academia; cuidar de la ejecucion de sus estatutos, reglamentos y acuerdos; providenciar en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta despues á la Academia; señalar los dias en que se hayan de celebrar las juntas extraordinarias; distribuir las tareas académicas; nombrar los vocales de las comisiones y secciones, cuando á propuesta suya las acuerde la Academia, y presidirlas cuando tenga por conveniente concurrir á ellas. Designar los individuos que hayan de sustituir á los propietarios cuando falten. Ejercer las demas facultades que se le confieran por los reglamentos y acuerdos del cuerpo.

Art. 40. Al fin de cada trienio el director leerá una memoria en que dé cuenta del estado y trabajos literarios de la Academia. Art. 44. El director será elegido en votacion secreta y á pluralidad absoluta de votos, por los académicos de número presentes. Para ser reelegido deberá reunir en el primer escrutinio las dos terceras partes de los votos. Lo mismo se exigirá para la reeleccion del censor y tesorero. Si al segundo escrutinio no resultare eleccion, solamente entrarán en el tercero los dos académicos que hubieren obtenido mayor número de votos, y en caso de que en este haya empate, quedará elegido el mas antiguo. Las mismas reglas se observarán en las elecciones para todos los demas cargos. Cuando vacase alguno de estos, el director, poniéndose antes de

acuerdo en junta compuesta del secretario, censor y los individuos de número mas antiguos, propondrá en academia los tres numerarios que en su concepto sean mas adecuados para el desempeño del cargo, incluyendo en la terna al que lo servia, por si la Academia quiere reelegirle.

Art. 12.-Secretario. El secretario dará cuenta de la correspondencia, redactará y certificará las actas, extenderá y firmará los documentos que se hayan de expedir y escribirá la historia de la Academia en cada año, para leerla en la junta pública.

Art. 13.-Censor.-Será obligacion del censor velar por la puntual observancia de los estatutos y acuerdos, tomar en cada junta apuntes para la formacion del acta, recordar á los académicos el desempeño de las comisiones y trabajos literarios que se les hayan encomendado, informar sobre los escritos y negocios que la Academia someta á su exámen, intervenir las cuentas del

tesorero.

Art. 14.-Anticuario.Al anticuario corresponderá custodiar bajo su responsabilidad el gabinete de medallas y antigüedades, formando sus séries y catálogos, é informar sobre el mérito y precio de los monumentos que se remitan á la Academia, la cual no resolverá en estos asuntos sin oir antes su dictámen.

Art. 15.- Bibliotecario. Las obligaciones del bibliotecario serán tener á su cargo y bajo su responsabilidad la conservacion y arreglo de los libros manuscritos y existencias de las obras de la Academia, completar los índices, efectuar la compra de libros ó manuscritos con arreglo á los acuerdos del cuerpo, entregar á los académicos de número bajo recibo los libros que necesiten, permiso de la Academia los manuscritos y los impresos raros, cuidando de que se devuelvan á su debido tiempo.

y con

Art. 16. Tesorero.- El tesorero recaudará las cantidades que por cualquier concepto pertenezcan á la Academia, y pagará en virtud de libramientos, llevando cuenta y razon en la forma que se establezca.

Art. 17. Toda entrega de efectos de la Academia se ejecutará bajo inventario por el director, con asistencia del censor y del se

cretario.

Art. 18. Juntas de la Academia-La Academia deberá celebrar junta ordinaria un dia determinado de cada semana para tratar sus negocios literarios y gubernativos: podrá, sin embargo, suspender sus sesiones en los meses de Julio y Agosto si lo estimase conveniente. Cuando sea necesario se tendrán juntas extraordinarias.

Art. 19. Para formar acuerdo se requiere la asistencia de nueve académicos de número. En los casos de elecciones, ó cuando

la materia fucse grave á juicio del director, no se celebrará junta sin que preceda aviso á los académicos, ni se resolverá sin la concurrencia de doce á lo menos.

Art. 20. En ausencia del director hará sus veces el académico de número mas antiguo de los presentes, exceptuados el secretario y el censor.

Art. 21. Las votaciones serán públicas ó secretas En las primeras el director tendrá voto de calidad. El escrutinio Y resúmen de los votos se harán por el secretario y el censor á presencia del director.

Art. 22. Habrá junta pública para dar posesion á los electos de número: en ella leerán estos un discurso sobre un punto histórico contestándoles por escrito el director ó el académico que al efecto hubiere nombrado.

Art. 23. Cada año se celebrará una junta pública, en la cual despues de leido el resúmen de la historia de la Academia por el secretario, se anunciarán los asuntos para premics, se publicarán los que se hubiesen adjudicado, y si la Academia lo estimare conveniente, se leerá por un académico un discurso histórico ó el elogio de algun español ilustre.

Art. 24. No se podrá pronunciar ningun discurso, ni leer papel alguno, ni tomar ningun acuerdo en las juntas públicas sin que lo haya autorizado la Academia en junta anterior.

Art. 25. Publicaciones.- La Academia acordará la impresion y publicacion de sus obras y tendrá la propiedad de las mismas.

Art. 26. En las obras que la Academia adopte y publique, cada autor será responsable de sus asertos y opiniones; el cuerpo lo será solamente de que las obras sean acreedoras á la luz pública.

Art. 27.-Empleados y dependientes.-La academia tendrá los empleados y dependientes que necesite, siendo todos nombrados y amovibles por su acuerdo.

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Art. 28. Caudales.- Consistirán los caudales de la Academia: Primero, en la asignacion ordinaria que se le concede en los presupuestos del Estado y en las extraordinarias con que el Gobierno tenga á bien proteger algun objeto especial de su instituto. Segundo, en los productos y utilidades de sus obras.

Art. 29. Estos caudales serán recaudados y pagados por el tesorero con cuenta y razon intervenida por el censor, y administrados por una comision compuesta del director, secretario, censor, tesorero y un académico de número elegido por el cuerpo.

Art. 30. Los caudales se custodiarán en el arca de tres llaves, de las cuales tendrá una el director, otra el censor y otra el teso

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