Imatges de pàgina
PDF
EPUB
[blocks in formation]

DE LAS SOBERANAS Y SUPERIORES DISPOSICIONES QUE AFECTAN AL RAMO DE JUSTICIA

O CONVIENE TENGAN PRESENTES LOS JUECES QUE REUNEN Á LA VEZ EL CARÁCTER DE
GOBERNADORES DE PROVINCIA.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors]
[merged small][merged small][graphic][ocr errors][merged small]

1844. Junio 24.=Real órden disponiendo que las dispensas de edad corresponden á S. M., debiendo limitarse las autoridades de Ultramar á formar los espedientes y dar cuenta para la Real aprobacion.

Superior Gobierno y Capitanía General de Filipinas. Seccion de Gobierno. Por el Excmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, me ha sido comunicada con fecha 24 de Junio del año próximo pasado la Real órden siguiente: «Excmo. Sr.Enterada la Reina de una consulta elevada al Gobierno por el Capitan General de la Isla de Cuba, con motivo de la admision del menor D. Aures Mazorra el ejercicio de Tasador repartidor de causas de la Audiencia Pretorial de la Habana, se ha servido declarar que las dispensas de menor edad deben tan solo concederse por S. M. y que los Capitanes Generales, Gobernadores y demás autoridades Superiores de Ultramar se limiten á formar los espedientes y á dar cuenta para la Real aprobacion. | De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.» Y ha

biendo dispuesto su cumplimiento por decreto de esta fecha, la traslado á V. S. I. para los efectos indicados:=Dios guarde á V. S. I. muchos años. Manila 24 de Enero de 1845. Narciso Clavería. Illmo. Sr. Regente y Sres. Oidores de la Real Audiencia de estas Islas.

1844. Octubre 5. Real cédula trasladando el Real decreto de 25 de Setiembre del mismo año sobre reforma y organizacion de las judicaturas de Filipinas.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas. Gobernador Capitan general de las Islas Filipinas, Presidente de la Real Audiencia de Manila. Sabed: que habiendo llamado la atencion de Mi gobierno el estado en que se encontraba la | administracion de justicia en primera instancia en esas Islas y en las demás provincias de Asia, y llegado á conocer la urgente necesidad de una fundamental reforma, hace largo tiempo que con este importante objeto se había formado y pendía un espediente en el Ministerio de Gracia y Justicia, el

:

cual á fuerza de trámites y reclamaciones ha llegado á obtener un grado de madurez y á acumular un conjunto de luces que escluyen todo error sustancial acerca de aquella necesidad y urgencia, y aun de las bases sobre que ha debido concebirse y deberá ejecutarse la reforma. A ello han contribuido peticiones sucesivas de celosos é ilustrados patricios, informes de esperimentados funcionarios, dictámenes de las oficinas económicas y administrativas, de la Contaduría del Tribunal de Cuentas, de la Real Audiencia del territorio y el voto y parecer de la junta de fomento y conservacion, de la Contaduría general y de uno de vuestros antecesores en el gobierno de esas Islas; llegando al estremo tal série de convicciones formadas desde tan distintos puntos de vista y por tan diversas corporaciones y personas que se halla corroborada por la opinion del Ministerio Fiscal y el recto juicio del estinguido Consejo de Indias y del Supremo Tribunal de Justicia. Así es que penetrada Yo de la necesidad y oportunidad de una reforma de tantas maneras y con tan calificadas razones y autoridades demostrada y solicitada, he tenido á bien espedir en 23 de Setiembre último el Real Decreto siguiente:=

Teniendo en consideracion las razones que Me ha espuesto Mi Ministro de Gracia y Justicia acerca de la necesidad de reformar en las provincias de Asia el servicio de las judicaturas y la administracion de justicia en primera instancia, y habiendo oido el parecer de Mi Consejo de Ministros, sobre este

=

árduo é importante asunto, he venido en decretar lo siguiente:

REAL DECRETO SOBRE EL SERVICIO Y ARREGLO DE JUDICATURAS Y REFORMA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PRIMERA INSTANCIA EN LAS PROVINCIAS DE ASIA.

TITULO PRIMERO.

De la clasificacion de las antiguas Alcaldías mayores y creacion de otras, y de la creacion y clasificacion de las Tenencias de Gobierno.

Artículo 1.° Las Alcaldías mayores existentes en la actualidad en las Islas Filipinas se dividen en tres clases, á saber: de entrada, de ascenso y de término, conforme á la clasificacion hecha en el estado adjunto á este Mi Real Decreto, y señalado con el número primero.

0

Art. 2. En la provincia de Tondo se crean dos nuevas plazas de Alcaldes mayores, los cuales tendrán las mismas facultades judiciales que el Alcalde mayor actual y conocerán de los negocios civiles y criminales con jurisdiccion preventiva y acumulativa entre sí y respecto de aquel.

Art. 3. El Alcalde que ejerciere en adelante la Alcaldía mayor hasta ahora existente en la provincia de Tondo, tendrá el carácter y denominacion de Alcalde mayor primero de esta, y conservará anejas á su plaza las atribuciones gubernativas y administrativas que el actual desempeña.

Art. 4. Los otros dos Alcaldes

mayores tendrán respectivamente el carácter y denominacion de segundo y tercero por el órden de antigüedad de sus Reales nombramientos.

Art. 5. El Alcalde mayor segundo habitará precisamente en el barrio de Binondo ó Santa Cruz.

Art. 6. En las provincias de Asia, donde sin haber Alcaldes mayores existen Gobernadores meramente militares, ó Gobernadores á la vez políticos y militares, y en aquellas en que habiendo Alcaldes mayores, son estos nombrados á propuesta de Mi Ministro de la Guerra, se crean otras tantas plazas de Tenientes de Gobernadores, las cuales se dividen en dos clases, á saber: de entrada y de término, conforme à la clasificacion hecha en el estado adjunto á este Mi decreto y señalado con el número segundo.

Art. 7. Los Tenientes de gobernadores ejercerán privativamente la jurisdiccion ordinaria en primera instancia en sus provincias, y serán asesores natos de los respectivos Gobernadores ó Alcaldes mayores en las materias de la especial atribucion de estos.

TITULO SEGUNDO.

De las cualidades y circunstancias que indistintamente han de concurrir en los Alcaldes mayores y Tenientes Gobernadores de todas clases, del tiempo de su servicio y de su nombramiento, promocion, salida y sueldos.

Art. 8. Ninguna Alcaldía mayor de Filipinas de las que se proveen á propuesta de Mi Ministro de Gra

cia y Justicia, se proveerá en propiedad en adelante, sino en persona que tenga la cualidad de letrado, y que á lo menos por espacio de dos años haya ejercido la abogacía, ó servido empleos para cuyo desempeño se requiera aquella cualidad.

Art. 9. La misma cualidad y circunstancias han de concurrir en las personas en quienes se provean en propiedad las Tenencias de gobierno.

Art. 10. Para las provisiones de unas y otras judicaturas serán preferidos entre los letrados que tengan los requisitos espresados en el artículo octavo por el órden siguiente: Primero; los que hayan ejercido judicaturas. Segundo; los que hayan servido Promotorías fiscales de término. Tercero, los que hayan servido iguales plazas de ascenso. Cuarto, los que las hayan servido de entrada.

Art. 11. Los Alcaldes mayores de entrada servirán sus plazas por espacio de tres años, cumplidos los cuales, optarán á Alcaldías mayores de ascenso.

Art. 12. Los Alcaldes de ascenso servirán sus plazas por espacio de tres años, cumplidos los cuales optarán á Alcaldías mayores de término.

Art. 13. Los Alcaldes mayores de término servirán sus plazas por espacio de tres años, cumplidos los cuales optarán á plazas de Ministros togados de Ultramar y de la Península.

Art. 14. Los Tenientes de gobernadores de entrada servirán sus plazas por espacio de tres años, cumplidos los cuales optarán á Alcaldías mayores de ascenso.

« AnteriorContinua »