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ADVERTENCIA.

Se advierte a los señores suscritores, que el presente Código y el de Procedimientos criminales son mucho menos voluminosos que el Civil y el Criminal, en razon á que, de estos dos, el primero comprende el considerabilisimo número de disposiciones que son á él relativas; y el segundo, además de la absurda legislacion penal establecida en nuestros cuerpos legales, contiene tambien las penas que en la práctica acostumbran á imponer los tribunales. Circunstancias son estas que se tuvieron muy en cuenta por el Autor al fijar el precio de la obra, como podrán conocer los señores suscritores luego que vea la luz pública el Código civil, que está ya en

prensa.

ERRATA.

En la pág. 45, seccion quinta, donde dice: De los porteros de atrasos, léase: De los porteros de estrados.

DE PROCEDIMIENTOS CRIMINALES,

REDACTADO

CON ARREGLO Á LA LEGISLACION VIGENTE

POR

D. José María Fernandez de la Hoz,

Licenciado en derecho civil, Abogado de los tribunales nacionales y del Ilustre Colegio de Madrid, Académico profesor de mérito de la Matritense de Jurisprudencia y Legislacion, é individuo de otras corporaciones literarias y científicas.

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Toda la obra es propiedad de su autor, que perseguirà en justicia a cualquiera que la reimprima sin su permiso.

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De la autoridad de los alcaldes en los juicios criminales.

ART. 1. Los alcaldes son además jueces ordinarios en sus respectivos pueblos para conocer, á prevencion con el juez letrado de primera instancia donde le hubiere, de los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprension ó correccion ligera, determinándolos en juicio verbal. (Art. 31 del Reglam. prov.)

ART. 2. Los alcaldes, en el caso de cometerse en sus pueblos algun delito, ó de encontrarse algun delincuente, podrán y deberán proceder de oficio ó á instancia de parte á formar las primeras diligencias del sumario, y á arrestar á los reos siempre que cons

tare que lo son, ó que haya racional fundamento suficiente para considerarlos ó presumirlos tales; pero deberán dar cuenta inmediatamente al respectivo juez letrado de primera instancia, y le remitirán las diligencias poniendo á su disposicion los reos. (Art. 33, Regl. cit.)

ART. 3. El conocimiento de que habla el artículo anterior en los pueblos donde residan los jueces de primera instancia, podrán y deberán tomarle á prevencion con éste los alcaldes hasta que avisando al juez sin dilacion, pueda continuar por sí los procedimientos. (Art. 33 cit.)

ART. 4. Todas las diligencias que en las causas criminales se ofrezcan en los pueblos donde no residan otros jueces ordinarios que los alcaldes, serán cometidas esclusivamente á estos, salvo si por alguna particular circunstancia el tribunal ó juez que conozca de la causa principal creyere mas conveniente al mejor servicio cometerlas á otra persona de su confianza. (Art. 34 del Regl. cit., y ley de 11 de setiembre de 1820.)

SECCION SEGUNDA.

De los jueces letrados de primera instancia.

ART. 5. Los jueces letrados de primera instancia son, cada uno en el partido ó distrito que les esté asig

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