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3.o Las denuncias de nueva obra.

4. Los recursos para intentar algun retracto ó

tanteo.

5. Los de prevencion de una sucesion, testamentaría ó legítima, y los de inventario y particion de bienes. (Art. 21 cit., y 4 y 6 de la ley de 3 de junio.)

ART. 13. Si acerca de los negocios designados en el artículo anterior hubiere de proponerse despues demanda formal que haya de causar juicio contencioso por escrito, deberá preceder precisamente la conciliacion. (Arts. 21 y 4 cit.)

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ART. 14. La justicia se administra en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su nombre. (Artículo 68 de la Const. de 1837; art. 157, tit. 5 de la Const. de 1812.)

ART. 15. A los tribunales y juzgados pertenece esclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. (Art. 63 de la Const. de 1837; art. 242 de la Const. de 1812.)

ART. 16. Los tribunales y juzgados no pueden ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. (Art. 63 de la Const. de 1837; artículo 245 de la Const. de 1812.)

ART. 17. Para que los jueces de primera instancia adquieran la facultad de ejercer la jurisdiccion, además del nombramiento hecho en su favor por el poder real, necesitan tomar posesion. El que no se presente á jurar y tomar posesion dentro del término de cincuenta dias, ó de aquel que se le haya señalado en la real orden, se entiende que renuncia; y aunque despues se presente no puede ser nombrado, quedando sin efecto la posesion si se le diere despues de cumplido el plazo. (Art. 276 de la Const. de 1812; Reales órdenes de 12 de enero de 1833, 26 de febrero de 1836, 11 de mayo de 1837 y 28 de febrero de 1838.)

ART. 18. La jurisdiccion, ó sea la facultad de que se hallan revestidos los jueces, puede ser ó propia, ó delegada, ó prorogada; entendiéndose por propia, la que es inherente á las funciones del cargo público que los jueces ejercen; por delegada la que se adquiere en virtud de delegacion del que la tiene propia; y por prorogada la que siendo incompetente se hace competente por voluntad de los que litigan. (Ley 1, tit. 2; y ley 21, tit. 4, P. 3.)

ART. 19. No puede delegarse la facultad de juzgar. (Art. 247 de la Const. de 1812.)

ART. 20. Todas las diligencias que en las causas, asi civiles como criminales, se ofrezcan en los pueblos donde no residan otros jueces ordinarios que los alcaldes, serán cometidas esclusivamente á estos; salvo si, por alguna particular circunstancia, el tribunal ó juez que conozca de la causa principal creyere mas conveniente al mejor servicio, cometerlas á otra persona de su confianza. (Art. 34 del Reglam.)

ART. 21. La delegacion se estingue de parte del delegante:

1.0 Por la revocacion.

2. Si por sí mismo quiere instruir las diligencias para cuya práctica hizo la delegacion.

3.o Si en otro se hace la delegacion. (Ley 21 cit., y 25, tit. 18, P. 3.)

ART. 22. Por parte del delegado se estingue la delegacion:

1. Si se hace igual o superior en facultades al delegante.

2.o Si muere el delegado.

3.o

Si trascurre un año sin hacer uso de la delegacion. (Ley 21 cit., y ley 35, tit. 18 cit.)

ART. 23. La jurisdiccion puede prorogarse espresa y tácitamente. Se entiende tácitamente prorogada cuando hay hechos que la inducen del modo que se espresará mas adelante. (Ley 7, tit. 29, lib. 11, Nov. Rec.; Y ley 32, tit. 2, P. 3.)

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ART. 24. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningun caso las funciones judiciales, abocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. (Art. 243 de la Const. de 1812.)

ART. 25. El orden y las formalidades del proceso, serán uniformes en todos los tribunales, y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas. (Art. 244 de la Constitucion de 1812.)

ART. 26. Ningun magistrado ó juez podrá ser depuesto de su destino temporal ó perpétuo sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendido sino por auto judicial ó en virtud de orden del Rey, cuando éste, fundados motivos, le mande juzgar por el tribunal competente. (Art. 66 de la Const. de 1837; art. 252 de la Const. de 1812.)

con

CAPÍTULO II.

Gradacion del orden judicial.

SECCION PRIMERA.

De los Alcaldes considerados como Jueces ordinarios.

ART. 27. Los alcaldes son además jueces ordinarios en sus respectivos pueblos, para conocer á prevencion con el juez de primera instancia, donde le hubiere, de las demandas civiles cuya cantidad no pase de diez duros en la península é islas adyacentes, y de treinta en Ultramar; y de los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprension ó correccion ligera, determinando unos y otras en juicio verbal. (Art. 31 del Reglam.)

ART. 28. Conocerán tambien como jueces ordinarios los alcaldes de los pueblos, en todas las diligencias judiciales sobre asuntos civiles hasta que lleguen á ser contenciosos entre partes, en cuyo caso deberán remitirlas al juez letrado de primera instancia, y aun podrán á solicitud de parte conocer en aquellas diligencias que, aunque contenciosas, sean urgentísimas, y no den lugar á acudir al juez letrado, como la prevencion de un inventario, la interposicion de un retracto y otras de igual naturaleza, remitiéndolas á dicho juez evacuado que sea el objeto en aquella parte que la urgencia requiera. (Art. 32 del Reglam.)

SECCION SEGUNDA.

De los Jueces letrados de primera instancia.

ART. 29. Los jueces letrados de primera instancia son, cada uno en el partido ó distrito que le está asignado, los únicos á quienes compete conocer en la instancia sobredicha de todos los negocios que en él ocurran correspondientes á la real jurisdiccion ordinaria, á escepcion de los que se espresarán mas adelante. (Art. 36 del Reglam.)

ART. 30. La autoridad de los jueces de primera instancia se limitará precisamente á lo contencioso, y á la parte de policía judicial que las leyes y reglamentos le atribuyen, y nunca podrá mezclarse en lo gubernativo ó económico de los pueblos. (Art. 39 del Reglam.)

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ART. 31. Podrán los jueces de primera instancia, en el pueblo de su residencia, conocer en juicio verbal, prevencion con los alcaldes, de las demandas civiles y negocios criminales sobre injurias y faltas livianas de que habla el artículo 27. (Art. 40 del Reglam.)

ART. 32. Solo á los jueces letrados competirá, respecto á todo su partido ó distrito, conocer en juicio verbal de las demandas civiles que pasando de diez duros, no escedan de veinte y cinco en la península é islas adyacentes, y de ciento en Ultramar. (Art. 40 cit.)

ART. 33. Conocerán tambien los jueces letrados de primera instancia á prevencion con los alcaldes, respecto al pueblo donde aquellos residan, de todas las diligencias judiciales espresadas en la primera parte del artículo 28, aunque no sean contenciosas. (Art. 45 del Reglam.)

ART. 34. Los jueces letrados de primera instancia serán sustituidos, en caso de muerte, enfermedad ó ausencia, por el alcalde del pueblo en que residan, y

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