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ART. 67. Para la competencia del fuero por razon del domicilio, no solo se ha de atender al que tenga el demandado al entablarse la accion ó provocarse el juicio, sino tambien al que tenia al tiempo en que tuvo origen el derecho del demandante. (Ley 32 cit.)

SECCION SEGUNDA.

Del fuero competente por razon del lugar donde está situada la cosa.

ART. 68. El lugar donde se halla sita la cosa que es objeto del litigio hace competente al juez cuando el demandante pide en virtud de accion real. (Ley 32 cit.)

ART. 69. Aunque sean muebles las cosas litigiosas hacen competente al juez del lugar donde se hallan, si el demandado no da fiador de estar á derecho. (La citada ley 32.)

ART. 70. El juzgado donde radica una testamentaría, y el lugar donde se ejerció el cargo de tutor ó curador, hace competente al juez que conoció de la testamentaría, y del lugar donde se ejerció aquel cargo. (Ley 32 cit.)

SECCION TERCERA.

Del fuero competente por razon del lugar donde se celebró el

contrato.

ART. 71. El lugar donde el contrato se celebra ó en que se pacta el convenio, hace competente al juez del partido ó distrito. (Ley 32 cit.)

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ART. 72. Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia dirimir todas las competencias de las Audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las Audiencias con los tribunales especiales que existan en la península é islas adyacentes. (Art. 1 del decreto de las Cortes de 19 de abril de 1813.)

ART. 73. El mismo Tribunal Supremo dirimirá las que se ofrecieren en la península é islas adyacentes entre los jueces ordinarios de primera instancia y los tribunales especiales que no estén sujetos á la jurisdiccion de las Audiencias. (Art. 2 decr. cit.)

ART. 74. Asimismo dirimirá las que se promovieren en la península é islas adyacentes entre los tribunales especiales de distintos territorios, ó que aunque sean de uno mismo, ejerzan diversa especie de jurisdiccion, ó no tengan entrambos un mismo tribunal superior que pueda decidir. (Art. 3 deer. cit.)

ART. 75. Conocerá tambien dicho Supremo Tribunal de las que ocurran en la península é islas adyacentes entre una Audiencia y un juez ordinario de distinto territorio, y entre jueces ordinarios de territorios diferentes. (Art. 4 del decr. cit.)

ART. 76. Pertenece á las Audiencias de ambos hemisferios dirimir las competencias entre todos los jueces subalternos de su respectivo territorio. (Art. 5 del decr. cit.)

ART. 77. Son jueces subalternos de las Audiencias, no solo los ordinarios, sino tambien los de los tribunales especiales creados ó que se crearen para conocer en primera instancia de determinados negocios, con las apelaciones á las mismas Audiencias. (Art. 6 del decreto cit.)

ART. 78. Las competencias que se promuevan en la península é islas adyacentes entre los tribunales de Guerra y Marina serán decididas por el superior especial de Guerra y Marina, á escepcion de las que ocurran entre comandantes de matrícula de un mismo departamento, que dirimirá su capitan general. (Art. 7 del decr. cit.)

ART. 79. En Ultramar las que ocurran entre los jueces subalternos de las Audiencias y los tribunales y juzgados especiales, ó entre estos y las Audiencias, se decidirán por la mas inmediata. (Art. 8 del decr. cit.)

ART. 80. La Audiencia territorial decidirá en Ultramar las que se promovieren entre los tribunales especiales de su territorio, aunque no sean subalternos de la misma, cuando entrambos no tuvieren un mismo superior, pues teniéndole deberá éste decidirlas. (Art. 9 del decr. cit.)

ART. 81. Las que se ofrecieren en Ultramar entre los juzgados especiales de distintos territorios, ó entre los jueces ordinarios de territorios diferentes, serán decididas por la Audiencia mas inmediata á la provincia del que la promoviere. (Art. 10 del decr. cit.)

ART. 82. El juez ó juzgado que solicite la inhibicion de otro pasará oficio á éste, manifestando las razones en que se funde, y anunciando la competencia si no cede; contestará el intimado dando las suyas, y aceptándola en su caso: si el primero no se satisface lo dirá al segundo, y ambos remitirán por el primer correo á la autoridad superior competente los autos que cada uno haya formado. (Art. 11 del decr. cit.)

ART. 83. Cada juez al remitir los autos espondrá al tribunal las razones en que se funde, y éste decidirá la competencia en el preciso término de ocho dias. (Artículo 12 del decr. cit.)

CAPÍTULO V.

De los medios de asegurar la imparcialidad de los Jueces.

SECCION

PRIMERA.

De la recusacion de los Jueces inferiores.

ART. 84. Los jueces inferiores pueden ser recusados para que se nombren acompañado, ó para que se aparten completamente del conocimiento del negocio. (Leyes 1, 2, 5, 26 y 28, tit. 2, lib. 11, Nov. Recop.)

ART. 85. Puede solicitarse la recusacion en cualquier estado del juicio, sin necesidad de espresar causa, y con solo el juramento de no proceder de malicia, siempre que la recusacion no sea in totum. (Ley 22, tit. 4, P. 3; ley 1, tit. 2, lib. 11, Nov. Recop.)

ART. 86. El juez recusado debe tomar un hombre bueno por acompañado, absteniéndose mientras de proceder por sí solo en el negocio principal. (La citada ley 1.)

del

ART. 87. Pueden recusarse hasta tres acompañados, sin necesidad de espresar causa. (Ley 1 cit., y 29 mismo tit.)

ART. 88. Si el juez y el acompañado discordasen podrán nombrar un tercero para que decida entre los dos dictámenes. (Leyes 17 y 18, tit. 22, P. 3.)

ART. 89. Cuando se recusa al juez in totum es necesario espresar causa, y probarla. (Leyes del tit. 2 cit.)

ART. 90. Pueden ser causas legítimas para la recusacion de los jueces:

1.a El parentesco del juez con alguno de los litigantes.

2.a El haber sido abogado en el pleito, ó dado su dictamen en consulta.

3.a El interés propio.

4.a El tener pleito pendiente con el juez.

5.a El haber sido castigado el juez en virtud de queja del recusante.

6.a Por tener interpuesta apelacion de sentencia dictada por el mismo juez.

7.a Haber recibido regalos ó premios de la parte que litiga con el recusante.

8.a La enemistad capital. (Leyes del tít. 2 cit.)

SECCION SEGUNDA.

De la recusacion de los Jueces superiores.

ART. 91. Los ministros de los tribunales superiores pueden ser recusados en cualquier estado del pleito, siempre que se haga la recusacion quince dias antes del señalado para votar. (Leyes 19, 25, 26 y 28, tit. 2, lib. 11, Nov. Recop.)

ART. 92. Se admitirá sin embargo la recusacion aun dentro de los veinte dias, si en ellos nació la causa que la sirve de fundamento. (Leyes cit.)

ART. 93. Las disposiciones de los dos artículos anteriores son estensivas á los casos en que por razon de discordia se proceda á nueva vista. (Leyes cit.)

ART. 94. Las recusaciones de los ministros se harán ante la Sala que conozca del pleito ó causa respectiva; pero la Sala, con suspension de la vista sobre lo principal hasta la determinacion de aquellas, las pasará al tribunal pleno, para que en él se instruyan y resuelvan con arreglo á las leyes. (Art. 16 de las Ordenanzas de las Audiencias.)

ART. 95. Las recusaciones deben formalizarse por escrito con direccion del letrado, espresando circunstanciadamente la causa en que se fundan, y prestando

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