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DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES,

REDACTADO

CON ARREGLO Á LA LEGISLACION VIGENTE

POR

D. José María Fernandez de la Hoz,

Licenciado en derecho civil, Abogado de los tribunales nacionales y del Ilustre Colegio de Madrid, Académico de mérito de la Matritense de Jurisprudencia y Legislacion, é individuo de ctras corporaciones literarias y científicas.

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TÍTULO PRIMERO.

De los juicios de conciliacion.

ART. 1. Sin hacer constar que se ha intentado el

medio de la conciliacion, y que ésta no ha tenido efecto, no podrá entablarse en juicio ninguna demanda civil ni ejecutiva sobre negocio susceptible de ser completamente terminado por avenencia de las partes, aunque cualquiera de ellas goce fuero privilegiado. (Art. 284 de la Const. de 1812; art. 21 del Reglamento, y artículo de la ley de 3 de junio de 1821.)

ART. 2. Para que se celebre el juicio de conciliacion no debe preceder peticion por escrito; bastará que se solicite verbalmente, para que el alcalde mande citar desde luego al demandado, evitando dilaciones. (Art. 3, ley de 3 de junio cit.)

ART. 3. Si la demanda ante el juez de paz fuere sobre retencion de efectos de un deudor que intente sustraerlos, ó sobre algun otro punto de igual urgencia, y el actor pidiere á dicho juez que desde luego provea provisionalmente para evitar los perjuicios de la dilacion, lo hará éste asi sin retraso, y procederá inmediatamente al juicio de paz. (Art. 27 del Reglam.)

ART. 4. Toda persona á quien cite el alcalde á juicio de conciliacion está obligada á concurrir ante él para este efecto si reside en el mismo pueblo. (Art. 282

de la Const. de 1812; art. 26 del Reglam.; art. 9, ley de 3 de junio cit.)

ART. 5. Cuando el citado no asistiese se le citará segunda vez á costa suya, conminándole el juez de paz con una multa de 20 á 100 rs., segun las circunstancias del caso y de la persona; y si aun asi no obedeciese dará dicho juez por terminado el acto, franqueará al demandante certificacion de haberse intentado el medio de conciliacion y de no haber tenido efecto por culpa del demandado, declarando á éste incurso en la multa con que le haya conminado. (Arts. 26 y 9 cit.)

ART. 6. Los alcaldes de cada pueblo ejercerán en ellos el oficio de jueces de paz ó conciliadores. (Art. 22 del Reglam.)

ART. 7. Cuando sean demandantes ó demandados el alcalde único, ó todos los de un pueblo, se celebrará la conciliacion ante el regidor primero en orden; y si lo fueren los alcaldes y el ayuntamiento en cuerpo, ejercerá las funciones de conciliador el alcalde del año último; y si se tratase de un negocio de interés comun se ocurrirá al del pueblo mas inmediato que no lo tuviere. (Art. 11, ley de 3 de junio cit.)

le

ART. 8. El juez de paz con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, pero sin necesidad de que asista escribano, las oirá á ambas personalmente, ó representados por procurador con poder especial al efecto; se enterará de las razones que aleguen, y oido el dictamen de los dos asociados dará dentro de cuatro dias, á lo mas, la providencia de conciliacion que parezca mas propia para terminar el juicio; la cual, con espresion de si las partes se conforman ó no, se asentará en un libro que debe llevar dicho juez con el título de Juicios de paz, firmando él, los hombres buelos interesados, si supieren, y se darán á estos las certificaciones que pidan. (Art. 23 del Reglam.) ART. 9. Si las partes no se conformaren con la providencia del juez de paz, todavia los exhortará éste á que por el bien de ellas mismas comprometan su dife

nos y

rencia en árbitros, ó mejor en amigables componedores, y lo hará anotar en el libro, con espresion de si se convienen ó no los interesados. Si tampoco en esto se convinieren, dará al que la pida una certificacion de haberse intentado el medio de la conciliacion, , y de que no se conformaron las partes, ni se avinieron á un compromiso. (Art. 25 del Reglam.)

ART. 10. La providencia del juez de paz terminará efectivamente el litigio si las partes se aquietasen con ella, en cuyo caso la hará aquél llevar á efecto, si no gozase de fuero privilegiado la persona contra quien deba procederse, pues entonces lo verificará del mismo modo su juez legítimo en vista de la certificacion que se le presentará de lo resuelto y convenido en el juicio de conciliacion. (Art. 24 del Reglam; art. 8, ley de 3 de junio de 1821.)

ART. 11. Esceptúanse de la necesidad de que se intente antes la conciliacion, por no ser susceptibles de terminarse completamente por avenencia de las partes: Los juicios de concurso á capellanías colativas, las causas eclesiásticas de la misma clase.

y

1.

2. Las causas que interesan á la Hacienda pública, á los pósitos y propios de los pueblos, y á los establecimientos públicos.

3.o Las que interesan á los menores y á los que están privados de la administracion de sus bienes.

4. Las de las herencias vacantes.

5. Las pertenecientes á la exaccion de impuestos, tanto nacionales como municipales.

6. Los juicios sobre incorporacion de señoríos á la Corona.

7.0 Los juicios de concurso de acreedores. (Art. 21 del Reglam., y arts. 4, 5 y 7, ley de 3 de junio cit.) ART. 12. Por razon de urgencia se esceptúan de la necesidad de que se intente antes la conciliacion:

1. Los negocios de que se debe conocer en juicio verbal.

2.o Los interdictos posesorios.

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