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si muriese antes de la pubertad, le sucederá el sustituto en todos los bienes. (La misma ley 5.)

ART. 527. Sin embargo, si el testador nombrase por herederos á dos hijos suyos, el uno mayor de catorce años y el otro menor, sustituyéndolos entre sí, aunque muera el uno en la edad pupilar no será sustituto el otro, si antes de morir hubiese admitido la herencia. (Dicha ley 5.)

suyo

ART. 528. Aun cuando el padre desherede al hijo, puede sustituirle pupilarmente. (Ley 6 del mismo tit.) ART. 529. Llegado el caso de la sustitucion sucederá el sustituto al huérfano en todos los bienes, cualquiera que sea su procedencia. (Ley 7 del mismo tit.)

ART. 530. El sustituto pupilar deberá aceptar la herencia de todos los bienes, ya los haya adquirido el pupilo por sí mismo, ya de su padre, de sus parientes ó de un estraño, sin que le sea potestativo elegir. (Ley 8 del mismo tit.)

ART. 531. Cuando el adrogador nombra sustituto al adrogado, tan solo heredará los bienes que éste hubiere recibido procedentes del padre adoptante ó por relacion suya. (Ley 9 del mismo tit.)

ART. 532. El sustituto no escluye á la madre de la herencia del hijo, y lo mas podrá percibir la tercera parte de los bienes. (Ley 1, tit. 20, lib. 10, Nov. Rec.) ART. 533. La sustitucion pupilar pierde toda su fuerza y queda ineficaz en los casos siguientes:

1.° Llegando los hijos á la pubertad.

2.° Saliendo del poder paterno.

3.o Cuando se anula el testamento en que se hizo la sustitucion.

4. Cuando muere el hijo antes que el padre. (Ley 10, tit. 5, P. 6.)

ART. 534. Los padres, abuelos y demás ascendientes pueden nombrar sustituto á cualquiera que tenga derecho de heredarlos, siempre que se hallen fisicamente imposibilitados para testar y mueran en el mismo estado de imposibilidad. (Leyes y 11 del mismo tit.)

ART. 535. En el nombramiento de sustitutos debe precisamente observarse en la sustitucion ejemplar el orden siguiente:

1.° Debe nombrarse á los hijos ó descendientes del loco ó incapacitado.

2.o A sus ascendientes.

3.o A sus hermanos.

4.o A los estraños. (La dicha ley 11.) ART. 536. La sustitucion ejemplar caduca : 1. Por recobrar el juicio el instituido.

2. Por nacerle un hijo.

3.o Por la revocacion del testamento. (La misma ley 11.)

ART. 537. El testador puede encargar al que instituye por heredero que entregue á la persona que le designe el todo ó parte de la herencia, y esta se denomina sustitucion fideicomisaria universal. (Ley 14 del mismo tit.)

ART. 538. Si el testador dejase por heredera á su alma, las de sus parientes ó la de otro cualquiera, ó si por via de mandas ó legados ordenase algunos sufragios, no puede encargarse su cumplimiento al que fue confesor en la última enfermedad, ni á sus parientes, ni á sus religiones ó conventos; y si tal cosa dispusiesen pasará á los sucesores legítimos, y en su defecto á los destinos piadosos que la justicia señale, todo cuanto dejaren, incurriendo además en privacion de oficio el escribano que semejante disposicion autorizase. (Cédula de 30 de mayo de 1830.)

SECCION SÉPTIMA.

De la desheredacion.

ART. 539. En virtud de una justa causa puede el testador privar de su legítima á los herederos forzosos. (Ley 1, tit. 7, P. 6.)

ART. 540. Para que valga la desheredacion es nece

sario que el desheredado tenga mas de diez años y medio. (Dicha ley, y la 2 del mismo tit.)

ART. 541. Debe hacerse la desheredacion nombrando al desheredado por su nombre y apellido, á no ser que el testador tuviese solo un hijo, en cuyo caso será válida aunque no le designe por su nombre. (Ley 3 del mismo tit.)

ART. 542. La desheredacion valdrá aunque al desheredado se le designe con espresiones ofensivas ó injuriosas. (La misma ley 3.)

ART. 543. La desheredacion debe hacerse con justa causa, puramente y sin condicion, y con respecto á toda la herencia. (Dicha ley 3.)

ART. 544. Las justas causas que deben concurrir en el ascendiente para desheredar al descendiente son: 1.° Haberle injuriado gravemente de palabra ó de obra.

2.o Haber atentado contra su vida.

3.o Haberle acusado de delito grave, pero que no sea el de lesa Magestad.

4.° Haberle hecho perder una gran parte de sus

bienes.

5.0 Haberle impedido hacer testamento.

6.o

7.

preso.

Haberle abandonado estando demente.

No haberle salvado cuando estaba prisionero ó

8. Haber abandonado la religion católica.

9.o Haberse hecho lidiador, juglar ó cómico no siéndolo el padre.

10. Haberse casado en la menor edad sin licencia del padre.

11. Haberse prostituido si fuese hembra. (Leyes 4, 5, 6y7, tit. 7, P. 6; y ley 9, tit. 2, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 545. Los descendientes pueden desheredar á los ascendientes:

1.o Por haberlos acusado de delito digno de capital ó de perdimiento de miembro.

pena

2.o Por haber maquinado contra su vida.

3.o Por haber tenido acceso carnal con la muger del testador.

4. Por haberle impedido disponer libremente de sus bienes con arreglo á derecho.

5. Por haber atentado contra la existencia del cónyuge del testador.

6. Por no haber socorrido las perentorias necesidades del testador mientras hubiese estado loco ó fátuo. 7.o Por no haberle salvado hallándose prisionero, habiendo tenido posibilidad para hacerlo.

8. Por ser el ascendiente herege y el descendiente católico. (Ley 11 del mismo tit.)

ART. 546. Si teniendo hermanos el testador instituyese á una persona infame, de mala vida ó torpe, podrá anularse el testamento, á no ser que hubiese dejado de nombrarles por alguna de las razones siguien

tcs:

1.a Por haber maquinado contra la vida del testador.

2. Por haber entablado contra él una acusacion capital.

3. Por haber intentado ocasionarle la pérdida de la mayor parte de sus bienes. (Ley 12 del cit. tit.)

ART. 547. No basta solo espresar la causa de la desheredacion, sino que además ha de acreditarla el testador ó el heredero por él instituido, pues en otro caso no vale. (Ley 1, tit. 9, Fuero Real; leyes 10, tit. 7, y 7, tit. 8, P. 6.)

ART. 548. Sin embargo, si el desheredado consiente la desheredacion, de cualquiera manera que lo haga, pierde el derecho á reclamar la herencia, y no deberá ser oido en juicio acerca del particular. (Ley 6, tit. 8, P. 6.)

ART. 549. Si el testador designase varias de las justas causas que autorizan la desheredacion, bastará para que valga ésta que se pruebe una de ellas. (Ley 8, tit. 7,

ART. 550.

Revocado ó anulado el testamento, caduca la desheredacion hecha en él. (Ley 2 del mismo

tit.)

SECCION

OCTAVA.

De los diferentes modos de constituirse las mandas.

ART. 551. El testador puede disponer en testamento ó en codicilo de una ó de varias cosas determinadamente en favor de una ó de distintas personas, y á la cosa de este modo dejada se llama manda ó legado. (Ley 1, tit. 9, P. 6.)

ART. 552. Los legados pueden hacerse pura ó condicionalmente, y de cierto dia y hasta cierto dia. (Ley 31 de dicho título.)

ART. 553. Se hacen puramente los legados cuando el testador lega una cosa sin prefinir tiempo, condicion, dia ni calidad que suspenda pedirla ó entregarla. (Dicha ley 31.)

ART. 554. Se hace condicionalmente el legado cuando se designa una circunstancia, cuyo cumplimiento es necesario para su existencia. (Dicha ley 31.)

ART. 555. Se hace el legado á dia cierto cuando se designa aquel en que debe hacerse la entrega. (La citada ley.)

ART. 556. Se hacen los legados desde cierto dia cuando se prefija el dia que ha de servir de término para que desde él pueda empezar á pedirse. (La misma ley 31.)

ART. 557. Con respecto á las condiciones que se impongan al hacer los legados, deberán observarse las reglas y disposiciones establecidas acerca de la institucion de heredero. (Leyes alli citadas.)

ART. 558. Los legados se hacen tambien con causa, modo y demostracion. (Leyes 20 y 21, tit. 9, P. 6.) ART. 559. Se dejan con causa los legados cuando

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