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de manera que resulten siempre ocho firmas además del signo del escribano. (La citada ley 2 del tit. 18.) ART. 448. Asi para la validez del testamento abierto como para la del cerrado, no es necesaria la institucion de heredero. Tampoco es preciso que acepte la herencia el instituido con obligacion de entregársela á otro, pues de no hacerlo pasará desde luego á los sustitutos. (Leyes 1 y 2, tit. 18, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 449. El ciego solo puede hacer testamento abierto ó nuncupativo. (Ley 14, tit. 1, P. 6; y ler 2, tit. 18, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 450. En el testamento del ciego deben intervenir necesariamente cinco testigos á lo menos. (Ley 2 del mismo tit. 18.)

ART. 451. A ruego del ciego deberá firmar uno de los testigos. (Ley 1, tit. 23, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 452. Todos los individuos que gozan del fuero de guerra pueden otorgar por sí sus testamentos en papel simple, firmado de su mano, ó de otro cualquier modo en que conste su voluntad, ó hacerle ante escribano con las fórmulas y cláusulas de estilo, pudiendo en la parte dispositiva usar á su arbitrio del privilegio que les da la misma ley militar, la civil ó la municipal. (Ley 8, tit. 18, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 453. Tendrán fuerza los testamentos escritos ó cerrados que se otorguen en aldeas ó poblaciones rurales poco numerosas, si los firmasen cinco testigos por sí mismos. (Ley 6, tit. 1, P. 6.)

ART. 454. Tambien se puede disponer de parte de los bienes, para despues de la muerte, en codicilo, que es una disposicion menos solemne que el testamento, ordenada antes ó despues de éste en escritura breve, sin institucion directa de heredero. (Leyes 1 y 2, tit, 12, P. 6.)

ART. 455. El codicilo tambien puede ser abierto ó cerrado. (La misma ley.)

ART. 456. En los codicilos deben intervenir las mismas solemnidades que se requieren en el testamento

nuncupativo ó abierto. (Ley 2, tit. 18, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 457. En los codicilos no se puede instituir heredero, ni desheredar, ni poner condicion á la institucion hecha en el testamento, ni hacer sustitucion para el caso en que el heredero nombrado muera antes de entrar en la herencia ; pero sí pueden dejarse en ellos fideicomisos y nombrarse tutores. (Ley 104, tit. 18, P. 3; leyes 7 y 8, tit. 3, y ley 2, tit. 12, P. 6.)

ART. 458. Con relacion á los testigos que deben intervenir en los testamentos y en los codicilos, tienen prohibicion absoluta para serlo las personas siguientes: 1.o Los menores de catorce años.

2.o Las mugeres.

3.o Los física ó moralmente impedidos, como los locos, sordos, mudos y pródigos.

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4. Los condenados por libelos infamatorios.

5.o Los que abandonaron la religion. (Ley 9, tit. 1, P. 6.)

ART. 459. Tienen prohibicion respectiva :

1.o Los descendientes en los testamentos de los ascendientes, y estos en los de aquellos.

2.o El heredero y sus parientes hasta el cuarto grado en el testamento en que se hace la institucion. (Ley 14, tit. 16, P. 3; y ley 11, tit. 1, P. 6.)

SECCION TERCERA.

De las personas que no tienen capacidad para testar.

ART. 460. No pueden hacer testamento:

1.° Los menores de catorce años siendo varones, y de doce siendo hembras.

2. Los locos mientras lo estén, pero vale el testamento que hicieren antes de la locura, y aun el que formalizaren durante sus lucidos intérvalos, como du

rante ellos le perfeccionen, pues si antes de concluir recayeren en la locura no valdrá.

3.o Los pródigos.

4. Los sordo-mudos que no sepan escribir. 5. Los religiosos profesos.

6. Los arzobispos y obispos, de sus bienes profecticios ó que han adquirido han adquirido en sus respectivos beneficios; sí podrán hacerlo de los adventicios y patrimoniales. (Leyes 13 y 17, tit. 1, P. 6; y 2, 3 y 8, tit. 21, 7 P. i.)

SECCION CUARTA.

De los poderes para testar.

ART. 461. Todo el que tiene facultad para testar puede conferir poder á otro para que haga testamento en su nombre, bien en vida suya ó despues de su muerte. (Ley 7, tit. 5, lib. 3, Fuero Real.)

ART. 462. Puede conferirse el poder á todos los que pueden ser personeros ó apoderados de otros. (La misma ley.)

ART. 463. En el otorgamiento del poder para testar han de intervenir las mismas solemnidades que se exigen para los testamentos. (Ley 8, tit. 19, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 464. Las facultades del comisario, ó sea de la persona á quien se ha conferido el poder, están limitadas á cumplir los cargos de conciencia del otorgante, pagando las deudas, distribuyendo el quinto por su alma, dando en fin lo demás á sus parientes ó personas que tengan derecho á heredarle abintestado. (Ley 2, tit. 19, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 465. El comisario no puede instituir heredero, ni desheredar, ni hacer mejoras, ni nombrar tutor, ni revocar el testamento hecho por el difunto. (Leyes 1 r 4 del mismo tit. y lib.)

ART. 466. Sin embargo podrá hacer el comisario todas las cosas que se le prohiben en el artículo anterior si al efecto se le confiere poder especial, designándole además la persona del heredero en el caso de que se le facultara para instituirle. (Las mismas leyes, y la 3 del mismo tit.)

ART. 467. No puede el comisario revocar el testamento que en virtud del poder haya otorgado, ni despues de hecho puede otorgar codicilo aunque se hubiese reservado la facultad de revocar, añadir, disminuir ó hacer alguna declaracion. (La ley 5 del cit.tit.) ART. 468. Si el testador, habiendo instituido heredero en su testamento, confiere poder al comisario para que le concluya, solo podrá éste disponer del quinto despues de satisfechas las deudas, á no ser que se le confiriesen facultades especiales para hacer otras cosas. (La ley 6 del mismo tit.)

ART. 469. Se conceden cuatro meses al comisario para cumplir su cargo si está en el pueblo en que se le confirió el poder, seis estando fuera pero dentro del reino, y un año si no estuviese en España, cuyos términos empezarán á correr desde el dia de la muerte del testador. (Ley 3 del mismo tit.)

ART. 470. Contra el transcurso de los términos marcados en el artículo anterior no puede alegarse ignorancia, ni tampoco concederse próroga. (La misma ley 3.)

ART. 471. Cuando por una causa cualquiera transcurriese el término sin otorgar testamento el comisario, pasarán los bienes del difunto á sus herederos abintestado, que no siendo hijos ó descendientes suyos tendrán obligacion de emplear el quinto en favor del alma del finado; pudiendo ser compelidos si no lo cumpliesen por las justicias, ante las cuales tendrá accion para reconvenirles cualquiera del pueblo. (La misma ley 3, y la 13, tit. 20, lib 10, Nov. Recop.)

ART. 472. Si el testador nombró heredero, ó hizo legados, ó en el poder dispuso especial y determinada

mente cualquiera otra cosa, y el comisario deja transcurrir el término sin cumplir su cometido, se tendrá todo por hecho como si lo hubiera ejecutado. (La misma ley 3.)

ART. 473. Puede nombrarse no tan solo uno, sino tambien dos ó mas comisarios. (Ley 7, tit. 19, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 474. Si alguno de los comisarios no quisiese ó no pudiese desempeñar el cargo, se refunde el poder en los demás. (La misma ley 7.)

ART. 475.

Si entre los comisarios hubiese discordia se estará á lo que resuelva el mayor número, y en caso de empate decidirá el jucz del lugar del poderdante. (Dicha ley 7.)

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ART. 476. Se verifica la institucion de heredero dejando á alguno todos ó la mayor parte de los bienes, con sus acciones y derechos. (Ley i, tit. 3, P. 6.)

ART. 477. Por heredero se entiende al que despues de la muerte de alguno le sucede por testamento ó abintestado en todos ó en la mayor parte de sus bienes. (Ley 1, tit. 3, P. 6.)

ART. 478. Los descendientes son herederos necesarios ó forzosos de sus ascendientes, y los suceden en las cuatro quintas partes de sus bienes aun cuando no los instituyan herederos, ó aunque hayan instituido á otras personas distintas. (Leyes y 8, tit. 20, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 479. Los ascendientes son herederos forzosos de sus descendientes en las tres quintas partes de sus bienes. (Las mismas leyes.)

ART. 480. A falta de descendientes y de ascendientes se puede disponer libremente de los bienes en favor

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