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ser que el poseedor no fuese culpable del error y sí un tercero, como si habiendo encomendado á un apoderado la adquisicion de la cosa la remitiese manifestando haberla comprado, ó cuando se recibe un legado hecho á uno del mismo nombre, ó si se hubiese revocado sin saberlo el que le recibe. (Leyes 14 y 15 del mismo tit.)

ART. 417. La posesion de la cosa ha de ser contínua, y sin que por su verdadero dueño se interrumpa natural ni civilmente, de cualquiera de los modos designados en los artículos 381 y 384. (Ley 29, tit. 29, P. 3.)

ART. 418. Tambien se interrumpe la posesion por la interpelacion hecha estrajudicialmente ante testigos, cuando por impedimento no se puede demandar en juicio al poseedor. (Ley 30 del mismo tit.)

ART. 419. El tiempo que poseyó el antecesor, se junta al que ha poseido el sucesor, pero ambos deben tener buena fe al tiempo de recibir la cosa. (Ley 16 del mismo tit.)

ART. 420. El tiempo de posesion que debe transcurrir para que tenga lugar la prescripcion es el de tres años en las cosas muebles, y en las inmuebles el de diez entre presentes y veinte entre ausentes. (Leyes 9 y 18 del mismo tit.)

ART. 421. Se considera que está presente el dueño de la cosa cuando se halla en la misma provincia; y se le conceptua ausente cuando reside fuera de ella. (Ley 19 del mismo tit.)

ART. 422. Si el dueño estuviese parte del tiempo presente y parte de él ausente, debe contarse duplicado el tiempo de la ausencia, ó lo que es lo mismo, solo la mitad del tiempo de ausencia se agregará al tiempo de presencia hasta completar los diez años ya designados. (Ley 20 del mismo tit.)

ART. 423. No son capaces de prescripcion las cosas siguientes:

1. Las sagradas, religiosas y santas, las públicas,

la jurisdiccion, y por regla general las que no pueden constituir propiedad privada.

2. Las forzadas ó robadas.

3.o Las de los menores de veinte y cinco años.

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4. Las dotales inestimadas.

5. Los tributos, pechos y rentas reales. (Leyes 4, 6, 7 y 8, tit. 29, P. 3; y ley 4, tit. 8, lib. 11, Nov. Recop.)

ART. 424. Hay además prescripciones estraordinarias de treinta años, de cuarenta, de ciento y de tiempo inmemorial. (Leyes 7, 19, 21 y 26, tit. 29, P. 3.)

ART. 425. Es necesario el transcurso de treinta años para que se prescriban las cosas siguientes:

1.o Las cosas raices cuando el que las enagena sabe que no tiene derecho en ellas, á no ser que su dueño supiera la enagenacion y callase por espacio de diez ó veinte años respectivamente, pues entonces bastaria el tiempo ordinario.

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2. Las cosas de cualquier modo adquiridas, no siendo hurtadas ó robadas, que nunca las adquiere el que las hurtó ni puede repetirlas si perdiese su posesion, á no ser que á él tambien se las hurtasen ó robasen.

3.o Las cosas de los menores de veinte y cinco años y mayores de catorce, cuando la prescripcion empezó contra sus antecesores; pero les competirá el beneficio de la restitucion por el tiempo que corrió durante su menor edad. (Leyes 19 y 21, tit. 29, P. 3; y ley 9, tit. 19, P. 6.)

ART. 426.

Por el transcurso de cuarenta años se prescriben las cosas siguientes:

1.o Las cosas patrimoniales de los pueblos. 2.

Los bienes raices que pertenecen á alguna igle

sia. (Leyes 7 y 26, tit. 29, P. 3.)

ART. 427. Por el transcurso de cien años se prescriben las cosas pertenecientes á la Iglesia romana. (La misma ley 26.)

ART. 428. Los derechos y las acciones se prescriben

tambien en la forma que á continuacion se espresará. (Ley 5, tit. 8, lib. 11, Nov. Recop.)

ART. 429. El derecho de ejecutar por obligacion personal se prescribe por el tiempo de diez años. (La misma ley.)

ART. 430. La obligacion personal y la ejecutoria dada sobre ella se prescribe por veinte años. (Dicha ley.) ART. 431. La obligacion hipotecaria ó mista se prescribe por treinta años. (Dicha ley.)

ART. 432. Las acciones que competen á los abogados y procuradores para reclamar sus honorarios, se prescriben á los tres años. (Leyes 9 y 10, tit. 11, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 433. Las acciones que competen á los dueños de establecimientos públicos para pedir lo que hubieren dado prestado de sus tiendas se prescriben á los tres años. (La misma ley.)

ART. 434. Las acciones que competen á los criados para reclamar el pago de sus salarios se prescriben á los tres años. (Dicha ley.)

ART. 435. Con relacion á los abogados y procuradores se cuenta el tiempo desde el dia que devengaron los honorarios; con respecto á los dueños de los establecimientos desde que hicieron la entrega al fiado, y en cuanto á los criados desde que fueron despedidos. (La misma ley.)

ART. 436. No tienen facultad para prescribir las personas siguientes:

1.o Los faltos de razon, á no ser que hubiese empezado la prescripcion cuando estaban en su sano juicio.

2.o El arrendatario, el depositario, el que tiene la cosa en prenda, y en fin los que poseen en nombre

ageno.

3.o El comunero en los bienes que sean comunes. (Ley 2, tit. 29, P. 3; y leyes 1 y 2, tit. 8, lib. 11, Nov. Recop.)

ART. 437. La prescripción se verifica no solo personalmente sino tambien por procurador; la mala fe de

estos no daña al principal á no tener tambien participacion en ella. (Ley 13, tit. 29, P. 3.)

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ART. 438. Testamento es el acto solemne revocable en que el otorgante dispone de sus bienes para despues de su muerte. (Ley 1, tit. 1, P. 6.)

ART. 439. Los testamentos, ó son solemnes ó privilegiados, y se llaman solemnes los que se otorgan guardando todas las formalidades legales, y privilegiados los que para su otorgamiento no exigen otro requisito sino que conste la voluntad del otorgante. (Dicha ley 1, y ley 8, tit. 18, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 440. El testamento solemne puede ser abierto y cerrado. (Leyes 1 y 2, tit. 18, lib. 10, Nov. Recop.; y ley 1, tit. 1, P. 6.)

ART. 441. Testamento abierto ó nuncupativo es el que se otorga de viva voz, ó bien ante escribano y testigos, ó bien ante estos sin escribano, del modo que despues se espresará. (Las mismas leyes.)

que

ART. 442. Testamento cerrado ó escrito es el se formaliza en escritura cerrada, signada por escribano, y firmada por el testador y siete testigos presenciales. (Dichas leyes.)

SECCION SEGUNDA.

De los requisitos que deben concurrir para la validez de los testamentos.

ART. 443. Es válido el testamento nuncupativo ó abierto cuando se otorga de cualquiera de los modos siguientes:

1. Cuando se otorga ante escribano y en presencia de tres testigos vecinos del pueblo donde se verifica el otorgamiento.

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2. Cuando se hace sin intervencion de escribano, pero con asistencia de cinco testigos de la misma vecindad.

3.o Cuando se hace ante tres testigos si en el pueblo no hubiere cinco ni escribano.

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4. Cuando se hace en presencia de siete testigos, aunque no sean vecinos ni intervenga escribano. (Ley 1, tit. 18, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 444. El testamento cerrado debe otorgarse indispensablemente ante escribano y siete testigos. (Ley 2, tit. 18, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 445. El testamento cerrado puede escribirse indistintamente en cualquiera clase de papel, firmándole el testador si sabe y puede, y cuando no por su mandato puede estenderlo cualquier persona de su confianza. (Leyes 2 y 12, tit. 1, P. 6; ley 2, tit. 18, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 446. El testador deberá presentar al escribano ya cerrado el testamento, para que en su cubierta estienda el otorgamiento, que signará y firmará con todos los testigos si supieren ó pudieren firmar. (Las mismas leyes.)

ART. 447. Si no supieren firmar y el testador tampoco pudiese hacerlo, firmarán los unos por los otros,

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