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Los mas respetables intereses recibirian un funesto perjuicio en cualquier proyecto de codificacion general en que se prescindiera completamente de las disposiciones del derecho constituido. Si he acertado á conseguir que de él se forme una idea exacta, sin necesidad de recurrir á las diferentes disposiciones legales, que insuficientes unas, revocadas otras, equivocadamente interpretadas muchas, y diseminadas todas en volúmenes diferentes, solo sirven á favorecer la confusion y el desorden, mis deseos se hallarán cumplidamente satisfechos.

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ART. 1. Todas las leyes son obligatorias. (Le

yes 15 y 16, tit. 1, P. 1.)

ART. 2. Las leyes se dictan para los casos que ocurren generalmente. (Regla 36, P. 7.)

ART. 3. Las leyes son estables y permanentes, y solo pueden y deben reformarse ó derogarse cuando los intereses públicos lo exijan. (Regla 37, P. 7.)

CAPÍTULO II.

De la formacion de la ley.

ART. 4. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. (Art. 12 de la Const.)

ART. 5. La declaracion é interpretacion de las leyes corresponde al poder legislativo. (Ley 3, tit. 2, lib. 3 de la Nov. Recop.; y ley 14, tit. 1, P. 1.)

ART. 6. Al mismo poder legislativo corresponde la facultad de dispensar de la observancia de las leyes. (Ley 9, tit. 2, lib. 3, Nov. Recop.)

CAPÍTULO III.

De la publicacion de la ley.

ART. 7. Para que las leyes obliguen y puedan ser ejecutadas, debe preceder su promulgacion. (Ley 12, tit. 2, lib. 3, Nov. Recop.)

ART. 8. Las leyes y las disposiciones generales del Gobierno son obligatorias para cada capital de provincia desde que se publican oficialmente en ella, y desde cuatro dias despues para los demás pueblos de la misma provincia. (Ley de 28 de noviembre de 1837.)

ART. 9. Las leyes y disposiciones del Gobierno son obligatorias para las islas donde está constituida la capital, en los términos espresados en el artículo anterior; y para los pueblos de las otras islas donde no está la capital y de las posesiones de Africa, desde que se recibe en ellas la comunicacion oficial. (Real orden de 24 de setiembre de 1839.)

ART. 10. La publicacion de las leyes debe hacerse insertándolas en la Gaceta de Madrid, remitiéndolas despues á los Gefes políticos para que las hagan saber á todos los agentes de la administracion en sus respectivas provincias por medio de los Boletines oficiales. Las autoridades locales las harán publicar por edictos ó pregones con arreglo á la práctica en cada pueblo introducida. (Reales órdenes de 22 de setiembre de 1836 r 4 de mayo de 1838, y art. 256 de la ley de 3 de febrero de 1823.)

CAPÍTULO IV.

De los efectos de la ley.

ART. 11. La ley no tiene efecto retroactivo; pero cuando sin establecer nuevo derecho esplica la verdadera inteligencia de otra anterior, se retrotrae la nueva disposicion legal al tiempo de la que dió lugar á la duda, si bien respetando siempre la autoridad de la cosa juzgada, las transacciones y las decisiones arbitrales consentidas. (Ley 15, tit. 14, P. 3.)

ART. 12. La ignorancia de las leyes no sirve de disculpa cuando se trata de su aplicacion. (Ley 15, tit. 1, P. 1; ley 2, tit. 2, lib. 3, Nov. Recop.)

ART. 13. Los efectos de las leyes alcanzan tambien á los estrangeros del modo que se espresará en los dos artículos siguientes. (Ley 15, tit. 1, P. 1.)

ART. 14. Con relacion á sus personas, todos los estrangeros que residen ó pasan por España están personalmente sujetos á las leyes de policía y seguridad. (Nota 12 de la ley 9, tit. 11, lib. 6, Nov. Recop.)

ART. 15. Con relacion á sus bienes, los estrangeros están sujetos á las leyes de España por los inmuebles que en ella poseen. (Art. 6 del convenio de 1750, y Real orden de de enero de 1838.)

ART. 16. En cuanto á los contratos que en España celebren los estrangeros transeuntes, están sujetos á las leyes del pais; pero con respecto á los pleitos que sigan sobre contratos celebrados en su pais ó sobre cosas muebles ó raices existentes en él, pueden alegar y probar sus leyes y fueros ante los tribunales españoles, que deberán decidir el pleito con arreglo á ellos. (Ley 15, tit. 1, P. 1; y ley 15, tit. 14, P. 3.)

CAPÍTULO V.

De la aplicacion de la ley.

ART. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causus civiles y criminales pertenece esclusivamente á los tribunales. (Art. 242, cap. 1, tit. 5, Const. de 1812.)

ART. 18. Los casos y cosas que rara vez acaecen, pueden juzgarse por las leyes dictadas para otros casos parecidos. (Regla 36, P. 7.)

ART. 19. Los jueces no pueden suspender la ejecu cion de las leyes. (Art. 242, Const. de 1812.)

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ART. 20. La costumbre, ó sea el derecho introducido legítimamente por la repeticion de actos consentidos por el legislador, tiene fuerza de ley. (Ley 4, tit. 2, P. 1.)

ART. 21. Para que la costumbre adquiera la fuerza de ley, es necesario que sea conforme con la religion é intereses del pais, el uso no interrumpido de diez años, ratificado por treinta juicios ó actos uniformes sin contradiccion, y la ciencia y paciencia del legislador. (Ley 5, tit. 2, P. 1.)

ART. 22. La falta de uso no puede alegarse contra la observancia de las leyes. (Ley 11, tit. 3, lib. 2, Nov. Recop.)

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