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ravedís de renta no puede dar en dote mas de seiscientos mil.

2.a El que tiene de renta desde doscientos mil á quinientos mil maravedís, puede dar en dote hasta un millon de maravedís.

3.a El que tiene de renta desde quinientos mil á un millon cuatrocientos mil maravedís, puede dar en dote millon y medio.

a

4.a El que tenga de renta mas de millon y medio de maravedís, puede dar en dote á cada una de sus hijas la renta de un año, siempre que ésta no esceda de doce millones de maravedís, pues aunque la renta sea mayor no se permite dar mas cantidad. (Leyes 6 y 7, tit. 3, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 906. Cuando ambos cónyuges hubieren hecho promesa de dotar, ó cuando solo la hiciese el marido, aunque no mediara el consentimiento ni la anuencia de la muger, deberá darse de los bienes gananciales, y en su defecto se pagará de los bienes de ambos cónyuges si los dos prometieron la dote, y solo se abonará de los del marido si él solo la prometió. (Ley 4, tit. 3, cit.)

ART. 907. La madre no puede dar ni prometer dote á sus hijas ni á otra persona alguna sin licencia de su marido. (Ley 11, tit. 1, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 908. El marido se hace dueño de la dote de cualquiera especie que sea, si bien con relacion á la dote inestimada es revocable el dominio que adquiere. (Ley 7, tit. 11, P. 4.)

ART. 909. El aumento ó deterioro de los bienes que constituyen la dote estimada pertenecen al marido aunque procedan de caso fortuito. (Ley 21 del mismo tit.)

ART. 910. El marido puede tambien hipotecar y de cualquier otro modo disponer como mejor le parezca de la dote estimada. (La misma ler 21.)

ART. 911. El marido debe cuidar con esmero los bienes que constituyen la dote inestimada, y es respon

sable de su deterioro y pérdida si se le probase que sucedieron por su culpa. (Ley 18 del mismo tit.)

ART. 912. Puede el marido disponer libremente de los frutos de la dote inestimada durante el matrimonio, si teniendo su posesion soporta las cargas matrimoniales. (Ley 25 del mismo tit.)

ART. 913. Si la dote en su totalidad ó en parte consiste en ganados que procreen, reemplazará las cabezas que mueran con las que nazcan. (Ley 21 de di

cho tit.)

ART. 914. El marido no puede enagenar los bienes que constituyen la dote inestimada. (Ley 7 del mismo tit.)

ART. 915. Puede el marido exigir de aquellos que tienen obligacion de dotar que la constituyan y entreguen; y si alguno la da por razon de parentesco, aunque despues resulte que no era pariente de la muger, no puede demandar lo que dió en tal concepto. (Ley 35, tit. 14, P. 5.)

ART. 916. Está obligado el marido á vindicar la dote y á defenderla en juicio contra cualquiera que injustamente trate de detentarla, y si vencido la perdiere ninguna responsabilidad le afectará siempre que haya empleado todos los medios legales para hacer valer su derecho. (Ley 22 del tit. 11, P. 4.)

ART. 917. Si el marido es vencido y pierde en su consecuencia la dote, no podrá exigir que de nuevo se le constituya otra si la que perdió era inestimada; á no ser que aquella se le otorgára con dolo, ó que el que la dió se obligara á la eviccion y saneamiento. (La dicha ley 22.)

ART. 918. Con relacion á la dote estimada, una vez perdida legalmente hay obligacion á dar otra nueva. Dicha ley 22.)

ART. 919. Si la muger conoce que el marido disipa ó desfalca los bienes dotales, y que por su culpa viene ella á pobreza, puede demandarle judicialmente para que se la entreguen, ó á fin de que afiance su

responsabilidad, ó para que se constituyan en depósito de persona lega, llana y abonada, acudiéndola con los frutos por sus alimentos. Sin embargo, no competirá á la muger semejante accion aun cuando el marido sin culpa suya viniese á pobreza. (Ley 29 del mismo tit.) ART. 920. Si el marido tiene acreedores, se admitirá á la muger la demanda que entable con el objeto de evitar la pérdida de su dote. (La misma ley 29.)

ART. 921. Con relacion á la dote estimada, si el que la da ó el que la recibe se sienten agraviados de la valuacion, pueden pedir que se deshaga el agravio ó la lesion, cualquiera que sea la cantidad en que consista, aunque no esceda ni llegue á la mitad del justo precio. (Ley 16 del mismo tit.)

al

ART. 922. En la restitucion de la dote se guardarán las condiciones y pactos lícitos y honestos que constituirla se hubiesen estipulado, y no habiéndolos se procederá con arreglo á lo que á continuacion se espresará. (Leyes 10, 11, 13, 30 y 31 del mismo tit.; yler 1, tit. 1, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 923. En la restitucion de la dote estimada cumple el marido con dar el precio en que se valuó. (Ley 18 del mismo tit.)

ART. 924. Aunque la dote sea estimada, si al constituirla se pacta que disuelto el matrimonio ha de devolver á su arbitrio, ó los mismos bienes segun se hallen ó su estimacion, ó si elige la devolucion, será de

cuenta de la muger el deterioro que durante el matrimonio hubiesen esperimentado, á no ser que probase que le habian recibido por culpa del marido. (La misma ley 18.)

ART. 925. Si hubiesen perecido algunos de los bienes que el marido se obligó á devolver, cumplirá con entregar otros á justa tasacion, y lo mismo sucederá con los deteriorados de que deba responder, pues podrá suplir con otros el deterioro sin que la muger tenga accion para obligar á que su estimacion se la abone en dinero. (La dicha ley 18.)

ART. 926. Los herederos del marido no están obligados á pagar la dote en dinero si el marido no la deja, ni en otros bienes que en los de la herencia, y la viuda deberá recibirlos á justa tasacion. (Ley 3, tit. 14, P. 5.)

ART. 927. Si contando el marido con el consentimiento de su muger comprase alguna finca con el dinero recibido en dote, aun cuando lo haga en su propio nombre, tiene la muger el derecho de eleccion entre la finca comprada y el dinero invertido en su adquisicion; pero si el marido la compró en su nombre sin consentimiento de la muger, la finca será dotal subsidiariamente, ó lo que es lo mismo, si el marido no tuviese otros bienes. (Ley 49, tit. 5, P. 5.)

ART. 928. Si la dote es inestimada debe el marido restituir los bienes en el estado en que se encuentren á la disolucion del matrimonio, y el beneficio ó el daño que en ellos haya será de la muger, á menos que se pruebe que la pérdida ó el menoscabo se causaron por culpa del marido. (Ley 19, tit. 11, P. 4.)

ART. 929. Si la dote inestimada se constituye en bienes que no pueden usarse sin consumirse, pertenece al marido el incremento ó la pérdida que tengan, y deberá restituir en su caso otros tantos en número, medida, especie, peso y calidad, aunque tengan mayor estimacion al disolverse el matrimonio. (Ley 21 del mismo tit.)

ART. 930. Si consiste la dote en bienes raices, debe el marido restituirla luego que el matrimonio se disuelve; pero si consiste en muebles ó dinero, cumple restituyéndolos dentro de un año. (Ley 31 del mismo tit.)

ART. 931. En la exacción de la dote debe guardarse la costumbre del lugar donde se celebró el matrimonio; y si los cónyuges hicieron algun pacto acerca del particular, se observará puntualmente prescindiendo de la costumbre. (Ley 24, tit. 11, P. 4.)

ART. 932. El marido está obligado á restituir el im

porte de los créditos que se le dieron en dote, aunque no los haya cobrado, siempre que consintiendo en cosas determinadas ó procedentes de contrato oneroso no los haya hecho efectivos por su culpa ó negligencia. (Ley 15, tit. 11, P. 4.)

ART. 933. Sin embargo, si el deudor lo fuese el padre ú otros ascendientes de la muger, no será responsable el marido, ni podrá compelérsele á él ni á sus herederos á que restituyan el importe aunque hayan sido negligentes. (La misma ley 15.)

ART. 934. Están exentos de restituir la dote los que tienen hijos menores de edad. (Ley 31 del mismo tit.)

ART. 935. Gana el marido la dote y no está obligado á restituirla:

1.o Por pacto.

2.° Por adulterio de la muger.

3.o Por costumbre observada en el lugar donde el matrimonio se contraiga. (Leyes 23 del mismo tit.)

ART. 936. No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior cuando hay heredero forzoso. (Las mismas leyes.)

ART. 937. Los gastos que el marido hubiese hecho en los bienes dotales, le serán indemnizados si los invirtió en objetos de utilidad ó necesidad, pero no si lo empleó en objetos de lujo. (Ley 32 del mismo tit. 11.)

ART. 938. Se consideran como parte de la dote, y deben por lo tanto restituirse, las accesiones y frutos estraordinarios, y los ordinarios que el marido haya percibido antes de verificarse el matrimonio. (Ley 27 del mismo tit. 11.)

ART. 939. Los frutos correspondientes al año en que el matrimonio se disuelva, se dividirán á prorata del tiempo que en dicho año duró el matrimonio, y serán del marido por el tiempo que duró, y de la muger por el restante. (Ley 26 del mismo tit. 11.)

ART. 940. La muger puede llevar tambien al matrimonio bienes que no se hayan incluido en la dote,

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