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ARTÍCULO 64.

Las leyes determinarán los tribunales y juzgados que ha de haber, la organizacion de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.

ARTÍCULO 65.

Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

ARTÍCULO 66.

Ningun Magistrado ó Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal ó perpétuo, sinó por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sinó por

auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando este, con motivos fundados, le mande juzgar por el tribunal competente.

ARTÍCULO 67.

Los Jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley

que cometan.

ARTÍCULO 68.

La justicia se administra en nom

bre del Rey.

TITULO XI.

DE LAS DIPUTACIONE SPROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS,

ARTÍCULO 69.

En cada provincia habrá una

diputacion provincial, compuesta del

número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los Diputados á Córtes.

ARTÍCULO 70.

Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, á quienes la ley conceda este derecho.

ARTÍCULO 71.

La ley determinará la organizacion y funciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

TITULO XII.

DE LAS CONTRIBUCIONES.

ARTÍCULO 72.

Todos los años presentará el Go

bierno á las Córtes el presupuesto general de los gastos del Estado para

el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudacion é inversion de los caudales públicos para su exámen y aprobacion.

ARTÍCULO 73.

No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribucion ni arbitrio, que no esté autorizado por la ley de presupuestos ú otra especial.

ARTÍCULO 74.

Igual autorizacion se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales á prés

tamo sobre el crédito de la Nacion.

ARTÍCULO 75.

La deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nacion.

TITULO XIII.

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.

á

ARTÍCULO 76.

Las Córtes fijarán todos los años, propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.

ARTÍCULO 77.

Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia nacional, cuya organizacion y servicio se arreglará por una

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