Imatges de pàgina
PDF
EPUB

te abstenerse, si quieren, de la herencia, á fin de que los acreedores tomen la posesion de los bienes mas bien á nombre del difunto, que del suyo.

derechos de la naturaleza. Así pues, si se les hubiere dejado alguna porcion ó alguna cosa de la herencia, sin hacer uso de la querella de inoficiosidad tendrán solamente el derecho de hacer que se les complete lo que les falte hasta la cuarta de su porcion legítima, aunque el tes-llos que no están sujetos á la potestad del testador no haya dispuesto que se hiciese este complemento á juicio de buen varon.

3. Se llaman herederos estraños todos aque

tador: así, son tambien herederos estraños nuestros propios hijos, á quienes hemos insti4. Si un tutor, á nombre de su pupilo, hu- tuido sin estar bajo nuestra potestad. Se hallan biere aceptado un legado hecho en el testa- en igual caso los hijos instituidos por la mamento de su padre, quien no dejó nada al mis- | dre, por la razon de que las mujeres no tiemo tutor, podrá no obstante atacar á nombre | nen patria potestad sobre sus hijos; y es tamsuyo como inoficioso dicho testamento.

6. Para que no haya lugar á la accion del testamento inoficioso, es necesario que se tenga la cuarta, sea por derecho hereditario, sea por legado, por fideicomiso, por donacion por causa de muerte ó entre vivos, en los casos mencionados en nuestra constitucion, ó por | los otros medios que espresan las constituciones. Lo que hemos dicho de la cuarta, debe entenderse de una sola, sea una ó sean muchas las personas á quienes competa la accion de inoficiosidad del testamento, debiéndose distribuir dicha cuarta entre todos, con igualdad, ó sea en porciones viriles.

TITULO XIX.

De heredum qualitate et differentia.

bien heredero estraño el esclavo instituido por el dueño, y manumitido despues de hecho el testamento.

5. Los herederos estraños tienen la facultad de deliberar sobre si adirán ó repudiarán la herencia: pero ora aquel que podia abstenerse, se haya mezclado, ora un heredero estraño, que podia deliberar, haya adido la herencia, no podrá despues abandonarla, á menos que fuere menor de veinte y cinco años. A estos el pretor les concede un recurso, si se han encargado imprudentemente de una herencia onerosa, lo mismo que en todos los demás casos en que han sido engañados.

6. Sépase sin embargo, que el emperador Adriano relevó tambien á un mayor de veinte y cinco años, por haberse descubierto, despues de adida la herencia, considerables deudas que antes se ignoraban. Pero esto fué un beneficio

De la calidad y diferencia de los herederos. | especial que concedió dicho emperador. Des

2. Son herederos suyos y necesarios, por ejemplo, el hijo, la hija, el nieto y la nieta, nacidos de un hijo, y los demás descendientes que les siguen, con tal que estén bajo la potestad del testador. Pero para que el nieto y la nieta sean herederos suyos, no basta que estén bajo la potestad del abuelo, al tiempo de su muerte; sino que es necesario que su padre, viviendo el abuelo, haya dejado de ser heredero suyo por haber muerto, ú por haber salido por cualquiera otra causa de su potestad: entonces, en efecto, el nieto ú nieta sucede en lugar de su padre. Llámanse suyos tales herederos, porque son herederos domésticos, y aun viviendo el padre, se consideran en cierto modo como dueños; de donde se sigue que en caso de fallecer alguno intestado, ante todo tiene lugar la sucesion de los hijos. Llámanse necesarios, porque de todos modos, quieran ó nó, quedan herederos ó bien abintestato, ó bien por testamento. Pero el pretor les permi

pues el emperador Gordiano lo concedió solamente á los militares. Pero nosotros tuvimos la benevolencia de estenderlo á todos los súbditos de nuestro imperio, y publicamos una constitucion tan equitativa, como escelente, por cuyas disposiciones se permite adir la herencia y quedar obligado únicamente por el valor de los bienes hereditarios. Por manera que, ya no tienen necesidad los herederos del recurso de la deliberacion, á no ser que, despreciando las reglas de nuestra constitucion, prefieran deliberar y someterse á las antiguas cargas de la adicion.

7. El heredero estraño, instituido en testamento ú llamado abintestato á la herencia legítima, puede quedar heredero, ora obrando como tal, ora por su sola voluntad de aceptar la herencia. Se entiende que obra como heredero el que usa como tal de las cosas hereditarias vendiéndolas, ó cultivando ú arrendando las tierras; y, en una palabra, manifestando de cualquier modo, por sus actos ó por sus pa

[ocr errors]

tableció un rescripto de Antonino Pio, el cual decidió tambien, que incumbia al demandante, esto es, al legatario probar que el testador. sabia que la cosa era ajena; y nó al heredero el probar que lo ignoraba; porque la obligacion de probar corre siempre á cargo del que de

labras, la voluntad de adir la herencia; con circunstancia, y no si la ignoraba, pues en estal que sepa sin embargo, que aquel cuyos bie-te caso tal vez no le hubiere legado. Así lo esnes administra como heredero, murió testado ú intestado, y que él es su heredero. Porque obrar como heredero, es obrar como dueño; en efecto, los antiguos se valian de la voz heres para denotar al dueño. Pero así como un estra-ño se hace heredero por su sola voluntad, así tambien por su voluntad contraria se en-manda. cuentra al instante separado de la herencia. Nada se opone á que el sordo, ú mudo de nacimiento ú por un accidente, pueda obrar como heredero y adquirir la herencia, mientras que comprenda lo que hace.

TITULO XX.

De legatis.

De los legados.

5. Si el legado fuere de una cosa hipotecada al acreedor, deberá desobligarla el heredero, con tal que en este caso, como en el de una cosa ajena, supiese el testador que la cosa estaba obligada, segun lo decidieron por un rescripto los emperadores Severo y Antonino. Pero si el testador quiso que el legatario redimiese la cosa, y así lo hubiere espresado, no deberá hacerlo el heredero.

6. En el caso en que se hubiere legado una cosa ajena, y viviendo el testador hubiere pasado á ser del legatario; si hubiere sido por

1. Legado, pues, es una especie de dona- medio de compra, podrá obtener el precio de cion dejada por el difunto.

2. Antiguamente habia cuatro clases de legados: los legados per vindicationem, per damnationem, sinendi modo, per præceptionem, con una fórmula particular para cada uno de ellos. Pero por las constituciones imperiales quedó del todo suprimida esa solemnidad de palabras. Y nosotros, deseando dar mayor fuerza á la voluntad de los moribundos, y que se atienda mas bien á esta que á las palabras, ordenamos por una constitucion detenidamente meditada, que todos los legados sean de una misma naturaleza, y que todo legatario, cualesquiera que fueren las pala- | bras usadas por el testador, pueda perseguir el legado no solo por las acciones personales, sí que tambien por la accion real y por la hipotecaria. La lectura de dicha constitucion bastará para comprender todo el acierto de fales medidas.

ella, por la accion ex testamento; pero si hubiere sido por título lucrativo, como por donacion ú otra causa semejante, no le competerá la accion. Pues está tradicionalmente admitido, que no pueden concurrir dos causas lucralivas en un mismo sugeto y sobre una misma cosa. Por igual razon, si dos testadores hubieren legado una misma cosa á una misma persona, conviene examinar si esta recibió en virtud del testamento la cosa, ó bien su valor; pues en el primer caso no podrá accionar, puesto que tendrá ya la cosa por título lucrativo, pero podrá si no hubiere recibido mas que su precio.

7. Puede legarse tambien una cosa que no exista, con tal que pueda existir, por ejemplo, los frutos que producirá tal campo, ú el hijo que nacerá de tal esclava.

8. Si se hubiere legado una misma cosa á dos legatarios, ya conjunta, ya disyunlivamente, se dividirá entre ellos el legado, si ambos llegaren á percibirlo; pero si el uno faltare, por haber rehusado la manda, ó por haber muerto antes que el testador, 6 por cualquier otra causa, el otro percibirá todo el le

4. Pueden legarse no solo cosas del testador, ó del heredero, sino tambien las de otro, de modo que el heredero esté obligado á comprarlas y entregarlas al legatario, ó bien á darle su valor, si no puede conseguirlas. Si se tratare de una cosa escluida del comercio,gado. Se lega conjuntamente, por ejemplo, si como el campo de Marte, las basílicas, los tem- se dice: «doy y lego el esclavo Stico á Ticio plos, ó cualquier otra cosa destinada al uso pú- y á Seyo;» disyuntivamente se dice: «doy y blico; el heredero no deberá ni aun el precio lego á Ticio el esclavo Stico; doy y lego á Seyo de ellos, porque el legado será nulo. Lo que el esclavo Stico.» Y se entenderá tambien dishemos dicho que puede legarse una cosa aje-yuntivo el legado, si se dijere, «el mismo esna, debe entenderse si el testador sabia esta clavo Stico.>>

10. Es inútil el legado de una cosa propia | liano, diciendo que si el peculio se ha dejado del legatario, porque lo que es ya propio de al mismo esclavo con la manumision, es en beuno, no puede serlo mas; de modo que, aun- neficio suyo todo lo que adquiere antes de la que el legatario enajenare su cosa, no se le de- adicion de la herencia, pues que en tal legado berá ni la cosa ni su valor. el derecho no se fija (dies cedit) sino al adirse la herencia; pero que si se ha legado á un estraño, no le pertenecen los aumentos, á menos que no prevengan de las cosas mismas del peculio. Por lo demás, al esclavo manumitido en testamento no se le debe el peculio, si no se le ha legado; al paso que manumitido entre

12. Si el testador despues de haber legado su cosa, la enajenare, juzga Celso que si la vendió sin ánimo de revocar el legado, se deberá todavía la cosa, opinion que sancionaron los emperadores Severo y Antonino. Segun rescripto de los mismos emperadores, el testador que hipotecare los predios legados, no se conside-vivos, basta que no se le haya quitado: así lo ra que haya revocado el legado, y asi el le- decidieron los emperadores Severo y Antogatario podrá accionar contra el heredero para nino. Segun los mismos emperadores, el leque redima los predios. Si el testador hu-gado del peculio no da al siervo el derecho de biere enajenado una parte de la cosa legada, se deberá la parte no enajenada; y en cuanto á la enajenada, se deberá tambien si no se hizo con intencion de revocar.

13. Valdrá el legado en que un acreedor legare á su deudor la remision de la deuda; y no podrá exigírsele esta ni por el heredero, ni por los herederos de éste, ó los que estuvieren en lugar suyo, antes bien podrá accionar para que se le libre. Podrá tambien el testador prohibir al heredero el que exija el pago de la deuda, hasta pasado cierto tiempo.

15. Si el marido legare á su mujer el dote, valdrá el legado, porque ofrece mas ventaja la accion de legado que la de dole. ¿Pero qué deberá decirse, si la mujer no hubiere aportado dote? Segun un rescripto de Severo y Antonino, si el legado se hiciere sin otra esplicacion, será nulo; pero valdrá si hiciere mencion de una cantidad, ó de una cosa determinada, ó de la escritura dotal.

18. Legado un rebaño y reducido despues á una sola oveja, el legatario podrá sin embargo vindicarla. En el legado de un rebaño van comprendidas tambien, segun Juliano, las ove jas añadidas despues de hecho el testamento; pues un rebaño no forma sino un cuerpo, compuesto de distintas cabezas, así como un edificio no es mas que un cuerpo formado de piedras unidas.

19. El legado de un edificio incluye tambien las colunas y mármoles, puestos despues de la formacion del testamento.

20. Legado un peculio, es en beneficio ú en daño del legatario todo cuanto aquel aumentare ó disminuyere, viviendo el testador. Pero tratándose de adquisiciones hechas por el esclavo, despues de la muerte del testador y antes de la adicion de la herencia, distingue Ju

pedir las cantidades que hubiese adelantado por su dueño, y por último se considera que se ha legado el peculio, si el testador ha ordenado que el esclavo sea libre despues de haber rendido cuentas y saldado su alcance con su peculio.

22. Si el legado fuere de un esclavo ú de otra cosa en general, la eleccion pertenecerá al legatario, á menos que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

29. Si el testador hubiere equivocado el nombre, el sobrenombre, ó el nombre propio del legatario, valdrá el legado con tal que conste la persona; observándose lo mismo en la institucion de heredero, y con razon, pues los nombres no son mas que para designar á los hombres, y poco importa el modo si quedan determinados.

30. A esta regla del derecho es análoga la de que una falsa demostracion no vicia el legado. Así valdrá si el testador dijere por ejemplo: «lego el siervo Stico, nacido en mi casa,» aunque esto no sea cierto, sino que lo hubiese comprado; pues sin embargo no queda duda acerca de la identidad. Así tambien si hubiere dicho: «el esclavo Stico que compré á Seyo,» y lo hubiese comprado á otro, será válido el legado con tal que conste de qué esclavo se trata,

31. Con mayoría de razon la falsa causa no invalida el legado, por ejemplo: «lego el esclavo Stico á Ticio, porque durante mi ausencia cuidó de mis cosas,» 6 bien, «porque con su defensa me hizo absolver de una acusacion capital:» en estos casos valdrá el legado, aunque Ticio no hubiese prestado ninguno de los servicios referidos. Otramente seria si la causa se enunciare bojo forma de condicion, por ejemplo: «lego tal fundo á Ticio, si ha administrado mis negocios.»>

TITULO XXI.

De ademptione et translatione legatorum.

De la revocacion y traslacion de los legados.

podrá retener nada de los legados con que se le gravó? Y se decidió que pudiese retener la cuarta parte de su porcion. En efecto, el cálculo de la ley Falcidia debe aplicarse separadamente á cada heredero.

2. Para computar la cuarta Falcidia, debe atenderse al valor que tenia el patrimonio al tiempo de la muerte. Por ejemplo, si aquel cu

Es válida la revocacion de un legado, ora se haga en el mismo testamento, ora por codicilos; ya en términos contrarios, por ejem-yo patrimonio valia cien piezas de oro, hubiese plo, si despues de haber dicho: «doy, lego, se dijese, «no doy, no lego;» ya en términos no contrarios, esto es, por cualquier otra espre sion.

1. Un legado puede trasferirse tambien de una á otra persona; por ejemplo, si el testador dijere «el esclavo Stico, que habia legado | á Ticio, lo doy y lego á Seyo,» ya se haga en el mismo testamento, ya en los codicilos. En este caso habrá á la vez revocacion en cuanto a Ticio, y legado con respecto á Seyo.

TITULO XXII.

De lege Falcidia

De la ley Falcidia.

legado las mismas cien piezas, no aprovechará á los legatarios el que ya por las adquisiciones de los esclavos, ya por el parto de las mujeres, ó por el fruto de los rebaños pertenecientes á la herencia, haya está aumentado de tal modo que quede todavía la cuarta parte al heredero, aun despues de haber pagado las cien piezas de oro legadas; sino que sin embargo se deducirá de los legados la cuarta parte. Por el contrario, si hubieren legado no mas que setenta y cinco piezas de oro, y antes de la adicion hubiere disminuido el patrimonio á consecuencia de incendios, naufragios ó muerte de los esclavos, de tal modo que quedare reducido al valor de setenta y cinco piezas de oro ú menos no obstante se deberian enteros los legados. Y esto no es en daño del heredero, pues que está á su arbitrio el no adir la herencia. De aquí se sigue la necesidad que tienen los legatarios de transigir con el heredero, si quieren impedir el abandono del testamento, que se lo haria perder todo.

3. Para hacer el cálculo de la ley Falcidia, se deducen primeramente las deudas, los gastos de entierro y el valor de los esclavos manumi

Réstanos hablar de la ley Falcidia, que puз0 los últimos límites á los legados. Antiguamente, por las Doce Tablas, la libertad de legar era tan ilimitada, que podia distribuirse en legados todo el patrimonio, en virtud de lo que en aquella ley se leia: «haga ley aquello que por legados alguno habrá ordenado sobre su cosa.>> Se trató pues de restringir esa escesiva libertad, y esto por interés mismo de los tes-tidos; y de lo que resta se retiene el heredero tadores, pues muchos morian intestados, por que los herederos instituidos rehusaban adir la herencia por un provecho mezquino ó casi ninguno. Dos leyes habian aparecido sobre este punto, la ley FURIA y la ley VCCONIA, entrambas empero insuficientes para llenar su objeto; hasta que últimamente se promulgó la ley FALCIDIA, que prohibe legar mas de las tres cuartas partes de los bienes, es decir, que sea uno, sean muchos los herederos instituidos, debe quedarles á lo menos la cuarta parte.

1. Promovióse empero esta cuestion: Ticio y Seyo fueron instituidos herederos: á Ticio se le gravó con legados que, ó consumian su parte, 6 le dejaban menos de la cuarta; á Seyo no se le impuso ningun legado, ú los que se le ordenaron no escedian á la mitad de su porcion se dirá que porque Seyo conserva la cuarta parte ó mas de toda la herencia, Ticio no

la cuarta parte, distribuyéndose las otras tres á los legatarios, proporcionalmente al valor del legado de cada uno. Suponiendo, pues, un patrimonio de cuatrocientas piezas de oro, y de igual cantidad el importe total de los legados, se deducirá de cada uno la cuarta parte. Si se hubieren legado quinientas piezas de oro se detraerá primeramente una quinta parte, y luego se deducirá la cuarta. En efecto, ante todo debe rebajarse lo que escede al patrimonio, y despues se reduce de los bienes la cuarta que debe quedarle al heredero.

TITULO. XXIII.

[ocr errors]

De fideicommissariis hereditatibus.
De las herencias fideicomisarias.
Pasemos ahora á los fideicomisos, y en pri-

mer lugar ocupémonos de las herencias fidei- Į esta especie de legado se llamaba particion, comisarias.

porque el legatario partia la herencia con el heredero. Así las estipulaciones que solian hacerse entre el heredero y el legatario parcial, se verificaban tambien entre el heredero y el fideicomisario; por medio de ellos convenian en que los beneficios y los cargos de la herencia serian comunes entre ellos, en proporcion á la parte de cada uno.

1. En su orígen los fideicomisos no tenian fuerza alguna, pues que nadie estaba oblgiado à cumplir aquello que únicamente se le rogaba. En efecto, cuando se quería dejar la herencia ó legados á personas incapaces de recibirlos, se confiaban á la buena fe de personas capaces. Y tales disposiciones se llamaban fideicomisos, porque no descansaban en algun vín- 7. Pero las estipulaciones dimanadas del culo de derecho, sino tan solo en la buena fe senado-consulto Pegasiano fueron reprobadas de aquellos á quienes se encomendaban. Des- por los mismos antiguos, y un hombre de supues, el divino Augusto, movido una y otra vez, perior talento, Papiniano, las calificó de capya por consideracion á las personas, ya por- ciosas en muchos casos. Por lo que hace á nosque se decia que el testador habia hecho jurar otros, preferimos tambien en las leyes la senla restitucion por la salud del emperador, ya cillez á la complicacion, y por lo tanto despues por la insigne perfidia de algunos, ordenó á los de consideradas así las semejanza, como las cónsules que interpusiesen su autoridad. Y co- diferencias de dichos dos senado-consultos, mo esto pareció justo y era popular, esa in- hemos derogado como mas reciente el Pegasiatervencion se convirtió poco a poco en jurisdic-no, y atribuido al Trebeliano una autoridad esá cion permanente; y tal fué la proteccion otor-clusiva, disponiendo que en virtud de él el gada á los fideicomisos, que vino á crearse un heredero restituya la herencia, tanto si por dispretor especial encargado esclusivamente de di- posicion del testador le quedaba la cuarta parcha jurisdiccion, y al cual se llamó fideicomi- te, como si tiene mas ó menos, ó nada absolusario. tamente; pero que en estos dos últimos casos, tes-pueda retener ó completar la cuarta y aun repetirla, si la hubiere satisfecho; dividiéndose las acciones entre el heredero y el fideicomisario, proporcionalmente á la porcion de cada uno, como en virtud del senado-consulto Trebeliano. Si restituyere empero voluntariamente toda la herencia, las acciones hereditarias pasarán todas al fideicomisario y contra él. Al senado-consulto Trebeliano hemos trasladado tambien la principal disposicion del Pegasiano, segun la cual si el heredero rehusare adir la herencia, podrá ser obligado á restituirla por entero al fideicomisario que lo solicitare, pasando á éste y contra éste todas las acciones. Así pues, solo en virtud del senado-consulto Trebeliano se impondrá al heredero que rehuse adir la herencia, la obligacion de restituirla al fideicomisario que lo deseare, quedando libre de toda carga y privado de todo derecho.

2. En primer lugar es necesario que en tamento se instituya directamente un heredero, y luego que se confie á su buena fe la restitucion de la herencia á otra persona; pues de lo contrario seria nulo el testamento en que no hubiese institucion del heredero. Así cuando un testador hubiere escrito: «Lucio Ticio sea mi heredero, podrá añadir «ruégote, Lucio Ticio, que luego que puedas adir mi herencia, la restituyas á Cayo Seyo.» Puede tambien pedirse al heredero, que restituya tan solo una parte de la herencia, y está permitido hacer puramente, bajo condicion, ó á término el fideicomiso.

5. Pero como los herederos nombrados, á quienes se rogaba que restituyesen toda ó casi toda la herencia, rehusaban adirla por no serles casi de ningun provecho, y así se estinguian los fideicomisos; el senado decretó, bajo el reinado de Vespasiano, siendo cónsules Pegaso y Pusion, que aquel á quien se rogare que restituya la herencia, pueda retener la cuarta parte. Lo mismo se permitió hacer en los fideicomisos de cosas particulares. Despues de este senado-consulto, el heredero quedaba sujeto á las cargas hereditarias, y el fideicomisario que recibia una parte de la herencia, se consideraba como un legatario parcial, esto es, á quien se habia legado una cuota de la herencia. A

9. Si al heredero se le ruega que restituya toda la herencia, reteniendo ú separando antes una casa que equivalga á la cuaria parte de aquella, como un fundo, etc., la restitucion se hará conforme al senado-consulto Trebeliano, como si se le hubiese rogado que restituya la herencia, reservándose la cuarta parte. Pero hay la diferencia de que en el primer caso, esto es, cuando el heredero está autorizado para retener ó separar antes una co6

« AnteriorContinua »