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mas dos partes que quedan en su poder debe hacer el cumplimiento al señor alodial hasta la tercera parte de la séptima, hechas de todo el precio siete partes.

ñas, o campos.

sobre el particular por el Señor Rey y el Obis- | gundo dómino lego; y de la otra de las mispo de Valencia es la séptima parte de todo el precio; el que efectivamente se pagará al enfiteuta inmediato por la venta que él haga ú otra enagenacion de la cual se acostumbra á recibir laudemio; y la tercera parte de la íntegra séptima parte de todo el precio, el que Cuando se hace venta de los huertos, virealmente se pagará al enfiteuta mediato por la venta ú otra enagenacion, de la cual se ha acostumbrado á pagar laudemio, que él haga, y no mas; y que del establecimiento la cuarta parte de la cantidad que por entrada se dará al enfiteuta que establece, cuando no hay ningun mediato; y la cuarta parte de la cuarta parte cuando hay enfiteutas medios uno ó muchos despues del inmediato.

Cláusula de los laudemios fuera de Barcelona.

4. Si empero se hace venta de huertas, viñas, ó campos se observa del mismo modo en cuanto á los dos primeros dueños legos; en cuanto empero al tercer dueño alodial clérigo se hace de otra manera, porque debe satisfacerle en la tercera parte de la quinta parte.

Cual de los señores puede retener la cosa.

5. El primer dueño lego puede retener para sí la cosa que se vende; pero no puede concederla á otros pcr derecho de tanteo ó fadiga.

2. Salvo el censo, derecho, dominio, y fa diga de 30 dias á la iglesia de Barcelona ó | N. y salvo tambien el laudemio á la dicha iglesia ó N. por las cosas susodichas, cual lau- Cuales de los señores no puede retener, ni demio segun la sentencia arbitral del Señor Rey y el Señor Obispo de Valencia es la quin

ta parte de todo el precio, lo que en realidad

conceder á otros.

6. El segundo dueño lego no puede retener

se pagará al enfiteuta inmediato por la venta para si, ni conceder á otros la cosa que se ú otra enagenacion de que se ha acostumbra-vende.

do pagar laudemio, y no mas; y la tercera par

si conceder.

7. El tercer dueño lego no puede retener la cosa para sí; pero bien puede concederla á

te de la quinta parte de todo el precio el que Cual de los señores no puede retener, pero realmente se pagará al enfiteuta inmediato por la venta ú otra enagenacion, de la cual se ha acostumbrado recibir laudemio, que se hará por él mismo, y no mas; y del establecimiento la cuarta parte de aquella cantidad que se pagará al enfiteuta estableciente por la entrada, cuando no hay ningun mediato; y la cuarta parte de la cuarta parte cuando hay enfiteutas medios, uno ó muchos despues del inmediato.

Como se paga el laudemio cuando en una cosa hay tres señores, de los cuales el mayor es clérigo.

3. Cuando se haga venta de casas que se tienen por tres dueños, á saber dos legos y el tercero clérigo; el señor primer laico debe percibir el diezmo, y de este diezmo hacer cuatro partes reteniendo para sí y para su derecho dos de las mismas cuatro partes y entregar al vendedor las otras dos partes, de las cuales debe el vendedor dar una parte al se

otros.

Como se paga el laudemio de los establecimientos.

8. Del mismo modo se hacen los establecimientos en cuanto á los dóminos legos; pero en cuanto al señor alodial se hace de otra manera, porque recibe el cuarto del cuarto: y este señor alodial clérigo puede conceder á otro el derecho de fadiga, pero no retenerlo para sí, ni los otros dóminos legos pueden retenerlo para sí ni darla á otros por derecho de fadiga.

De tres señores legos.

9. Si en una cosa hay tres dóminos todos legos, el primer dueño recibe el diezmo ó la

décima parte del precio, y hechas de este diezmo cuatro partes se retiene para sí dos y las otras dos las vuelve al vendedor, y una de ellas se dá al segundo dómino y la otra al tercero.

De los mismos.

10. Lo mismo en los establecimientos.

De dos señores uno lego, y otro clérigo.

11. Si empero se venden casas que se tienen por dos dueños, á saber uno lego y otro clérigo, se dá al lego el diezmo, del cual vuelve éste al vendedor el cuarto, y el vendedor hace el cumplimiento al clérigo señor alodial hasta la tercera parte de la séptima del precio, hechas de todo el precio siete partes; y esto en las casas; pero en los huertos y viñas se observa otra regla en cuanto al clérigo sefor alodial, porque se le dá la tercera parte de la quinta; pero en cuanto al dómino lego se observa lo mismo así en las huertas como en las casas.

Del primer señor.

12. El primero de estos dueños puede retener la cosa para sí; pero no concederla á otro.

Del segundo señor.

13. El segundo señor lego no puede retener la cosa para sí; pero puede concederla á otros.

De los establecimientos.

14. Si es establecimiento, el primer señor lego tiene el diezmo y vuelve de este la cuarta parte al estableciente, quien de dicho cuarto debe hacer el cumplimiento al señor alodial clérigo hasta la cuarta parte del cuarto del precio.

Del señor clérigo alodial.

13. Este señor clérigo alodial puede conceder la cosa á oíros, pero no retenerla.

Del señor laico.

De dos señores laicos.

17. Si empero hay en una cosa dos señores ambos laicos, el primero recibe el diezmo, y de él vuelve la cuarta parte, cual cuarto es del segundo señor alodial.

De los establecimientos.

18. Del mismo modo se observa en los establecimientos.

De un señor clérigo.

19. Si la cosa hay tan solo un señor, y este es clérigo, tiene íntegro el 7.o del precio de las casas y el 5.° del precio de los huertos y viñas. Y este tal puede retener la cosa para sí, 6 concederla á otros.

De un señor laico.

20. Si es laico recibe el diezmo íntegro de todo el precio,

Del mismo.

21. Y éste del mismo modo puede retener para sí ó conceder á otros el derecho de tanteo.

De tres o cuatro señores, laicos y uno clérigo.

22. Si empero hay en la cosa tres ó cuatro dueños laicos, á mas de los cuales hay un clérigo señor alodial, el primer señor laico recibe el diezmo, del cual vuelve el cuarto al que vende, y lo que le queda debe dividirlo entre todos ellos por iguales partes así el dómino inmediato como los demás; y el vendedor del cuarto que se le ha vuelto, debe hacer complemento al señor dómino alodial hasta la tercera parte del séptimo, ó del quinto si son huertos,

De los establecimientos.

23. Io mismo se observa en los establecimientos en cuanto á los predichos dóminos laicos, pero al clérigo se dá el cuarto del cuarto, pero este señor alodial no puede retener la cosa para sí, pero puede concederla á otros.

16. El laico no puede retenerla, ni conce- Los otros señores empero ni pueden retener la derla á otros.

cosa para sí ni concederla á otros.

De un señor laico.

24. Si en la cosa que se concede en enfiteusis hay tan solamente un señor lego, recibe íntegro el diezmo y él puede conceder á otro, pero no retener para sí.

De un señor clérigo.

25. Si empero es clérigo tiene íntegra la cuarta parte de la entrada, y puede conceder, pero no retener para sí.

De la division de laudemios.

26. El laudemio algunos dicen que debe dividirse en esta forma: Esto es que de 10 sueldos tenga el señor superior el 4.o á saber 2 sueldos 6 dineros, el segundo dueño despues de él el 4.o de lo que queda, y así de cada uno hasta el último dueño de quien es el residuo de todo el laudemio.

Fernando II en el privilegio concedido al estamen, ecles, dado en Monzon, año 1510. Cap. 13.

TITULO XV.

De las acciones y obligaciones, cartas de comandas, y escrituras de tercio.

Jaime I en el privilegio concedido á la ciudad de
Barcelona, á 4 de las calendas de mayo de 1969.
Cap. 2.

I. Además damos y concedemos á vosotros y á los vuestros perpetuamente, que si alguno diese alguna cosa en comanda para llevarla en un viaje solamente, y despues que aquel que recibió la comanda hubo regresado del viaje estuviese en Barcelona por diez años con aquel que le entregó la misma comanda, y no se la hubiera pedido dentro los mismos diez años no pueda éste desde entonces pedirla, y si se manifestase algun instrumento de dicha comanda no tenga firmeza ni valor alguno, exceptuando empero de este nuestro estatuto y concesion los pupilos menores de catorce años.

El mismo en la pragmática dirigida á los oficiales de Barcelona, dada en Seriñena á los 12 de agosto 1271.

II. Hemos sabido que cuando algunos mercaderes de Barcelona hacen viajes á cualesquiera partes, recibiendo comandas de alguno, ó algunos ciudadanos de Barcelona y mueren en el mismo viaje, las mujeres de aquellos hacen suyas las comandas, y afirman que les per tenecen y las piden en razon de esponsalicio. Por tanto como esto sea contra toda razon, os decimos y mandamos que si tal vez hubiese sucedido, ó en adelante sucediere, hagais, no obstante la peticion de las mujeres de los dichos mercaderes difuntos, volver y restituir las comandas á aquellos que las hubiesen entregado y lo manifestasen por instrumento é instrumentos públicos, ó por testigos suficientes, y que esto no lo mudeis en modo alguno.

II. Además suplica el dicho estamento eclesiástico, que atendido que muchas personas eclesiásticas así religiosas como seglares del presente principado y condados de Rosellon y Cerdaña sufren gran perjuicio y daño por los abusos que hacen los notarios de entregar en pública forma los contratos de ventas y otras enagenaciones que se hacen de propiedades que se tienen en alodial 6 mediana señoría por algunas iglesias ó personas eclesiásticas así religiosas como seglares sin ciencia ni firma de dichos Señores directos, quienes con esto quedan privados de sus derechos de laudemios y foriscapios, sea del agrado de V. R. M. proveer, establecer y mandar con buenas penas á los predichos notarios que no puedan entregar, ni dar á la parte el contrato cerrado ó autorizado en pública forma antes que esté firmado dicho contrato, por el Señor alodial ó directo, salvas empero las constituciones , usos, pragmáticas, prácticas y sanciones que ya, sobre este particular dispo- III. Considerando que hay una consuetud nen, á las cuales no entiende dicho estamen- de Barcelona escrita, que cualquiera que tento eclesiástico hacer innovacion ó lesion, dero-ga una comanda sea preso por ella, mientras gacion ni mutacion alguna, antes quieren que se manifieste contra él un documento puro, es aquellas estén en su fuerza y valor. Place al decir que no haya en él ni juramento ni térSeñor Rey. mino, y que ahora aunque se manifieste tal

Jaime II en el privilegio concedido á la ciudad de
Barcelona, dada en Zaragoza, á 3 de junio de 1304.

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fianzas idóneas á conocimiento del juez ordinario, recibida primeramente la firma de derecho, y se le señalen treinta dias dentro de los cuales deba proponer y probar su excepcion, en otra manera pasados dichos treinta dias, desde luego el mismo reo y la fianza dada por el mismo sean obligados á pagar sin retardo la comanda pedida, y se haga ejecucion en los bienes de dicho reo y de la fianza ó fianzas dadas por el mismo, é incontinenti se capture á dicho reo y quede capturado hasta que haya satisfecho la dicha comanda. Empero si dicho reo despues de treinta dias quiere probar la dicha excepcion continuando él preso puede probarla y tener las dilaciones legítimas del modo que podia probar antes de esta constitucion, y en este caso el actor pendiente la dicha causa no esté obligado á proveer de alimentos al reo; y si éste pasados dichos treinta dias en cualquier tiempo eligiese mas bien pagar la comanda pedida que continuar preso, sea oido y excarcelado; y pueda seguir la causa y probar la excepcion segun que se habia acostumbrado hacer antes de esta nuestra constitucion, y en este caso esté obligado el actor á prestar fiador ó fiadores idóneos de que si el reo pudiese probar legítimamente su excepcion despues de los treinta dias como queda dicho, estarán obligados dicho actor y fianza ó fianzas á restituir dicha comanda, y el veguer finida la dicha causa tenga su tercio, á no ser que el reo probase su excepcion. Mandamos tambien y establecemos que el que sucumbiere sea condenado en las costas, aunque las partes en dicha causa hubieran prestado juramento de calumnia, no obstante el uso hasta aquí observado.

documento no se captura, y que dicha cos- rentoria como la de satisfaccion, pacto de no tumbre faé legítimamente escrita y aprobada pedir, ó de algun caso fortuito, ú otro semeen las cortes generales de Barcelona celebra- | jante, que incontinenti deba prestar fianza ó das por el M. I. S. Rey D. Pedro de buena memoria Nuestro Padre y que dicha costumbre fué en algun tiempo legítima, usada para prescribir, é interpretada en los juicios por el veguer bayle de Barcelona y por los litigantes en sus tribunales de esta manera; á saber, que si algun acreedor manifestaba en juicio un instrumento de comanda puro en el cual no habia término, juramento, ó fianza, y que el reo confesaba simplémente dicha comanda, no oponiendo excepcion alguna se prendia á dicho convenido que habia aceptado la dicha comanda, y capturado se le detenia hasta la satisfaccion de la misma, si empero oponia alguna excepcion perentoria como la de satisfaccion, pacto de no pedir, ó pérdida de la comanda 6 de algun otro caso fortuito, ó dijese que la dicha comanda no fué realmente comanda, sino que fué otro contrato diferente de la comanda, entonces se admitia al reo la firma de derecho, y no se le prendia hasta quedar condenado por las sentencias que hubiesen ganado autoridad de cosa juzgada, segun que todas estas cosas y cada una de ellas nos fueron manifestadas por parte de la Universidad de Barcelona, la cual tambien nos manifestó que con motivo de las susodichas cosas ó por razon de las calumnias, malicias, y efugios de los que reciben dichas comandas se hacen, y resultan diversos pleitos gravosos y dañosos á las gentes; y que los que reciben comandas faltan á su fe y con ello damnifican mucho á los acreedores de las dichas comandas por tanto los concelleres y ciudadanos de Barcelona deseando el bienestar y la tranquilidad de la ciudad y que en ella se administre justicia y que se destierren las calumnias nos suplicaron, que nos dignásemos por nuestra RI. providencia y solicitud proveer á tales calumnias, efugios y malicias; y por lo mismo Nos vista la suplicacion de dichos concelleres y IV. Item sabiendo por la verídica, asercion prohombres de la dicha ciudad y habida deli- de dichos ciudadanos que hay en Barcelona beracion sobre las predichas cosas, y constitu- una costumbre confirmada por dicho Sr. Rey yendo constituimos y establecemos que en di- don Pedro, mandamos que se observe perpecha ciudad de Barcelona se debe observar de tuamente en dicha ciudad de Barcelona que tal modo, que si el acreedor que hace la co- cualquiera que tomare alguna cosa para su manda manifiesta en el juicio un instrumento oficio y requerido ante nuestros Jueces ordinade comanda puro, y el reo no opone excepcion | rios no satisfaciere, su acreedor se tenga por alguna perentoria se le capture y quede captu- fallido y sea capturado incontinenti, y capturado hasta que hubiere satisfecho al acreedor;rado sea detenido segun la explicada costumsi empero el reo opusiese alguna excepcion pe- bre, y si el reo opusiere alguna excepcion pe«

El mismo en dicho privilegio. Cap. 2.

rentoria se procederá en ella en todo y por todo en los términos dispuestos en el capítulo anterior por lo respectivo á la comanda.

El mismo en dicho privilegio. Cap. 3.

V. Establecemos tambien que si se presen. tare alguna escritura de comanda ó depósito hecha 6 hecho por judíos á uno que no séa mercader ó que no tenga oficio de comprar ó vender y revender, que no se proceda contra tales deudores en virtud de comanda en el modo sobre determinado en los verdaderos contratos de comanda, pues reputamos fingidos, y juzgamos verosímilmente simulados por los judíos tales documentos: Queremos empero que esta constitucion y sancion se extienda á las comandas ya hechas y á aquellas cosas que ya alguno hubiera recibido para su oficio, y á los hechos pendientes y que segun dicha constitucion se terminen así los negocios pasados como los presentes.

El mismo en la pragmática dirigida al veguer, y baile de Barcelona, dada en Tarragona, á 17 calendas de febrero de 1320.

VI. Sabed que ha llegado á nuestra noticias que de algun tiempo á esta parte en daño y dispendio de nuestros súbditos y en grande lesion de nuestros tercios y derechos se oponen excepciones y muchas dilaciones en el pago de las deudas y cantidades de dinero escritas bajo pena de tercio en los libros de los tribunales del veguer y baile, y queriendo proveer sobre la indemnidad de nuestros súbditos y de nuestros derechos, firme y expresamente os decimos y mandamos que procureis cuidadosamente que sobre el pago de dichas deudas y de las dichas cantidades de dinero escritas ó que se escribieren bajo pena de tercio no admitais en modo alguno otra excepcion que la de pago ó satisfaccion, y que al contrario pasado el término convenido entre las partes, ó prefijado por vos, 6 en otra manera venido el tiempo de la paga, hecho primeramente un retroclamo ó segunda querella y absolutamente despreciadas toda apelacion ó excepcion y excusa, excepto la de pago y sa- | tisfaccion desde luego y sin dilacion mandeis hacer ejecucion así en las personas como en los bienes para el pago de las dichas deudas y cantidades de dinero de nuestros tercios, procurándoos portar de tal modo en estas cosas, que

en adelante no queden perjudicados nuestros súbditos contra este nuestro mandato y no puedan perderse nuestros derechos,

Alfonso primogénito y lugarteniente general de Jaime I en la pragmática dirigida al veguer de Barcelona, dada en dicha ciudad, á 4 calendas de mayo de 1320.

VII. Ha llegado á nuestros oidos que recibisteis la pragmática inmediata anterior. Y ahora muchos acreedores, en cuyo favor se han escrito algunas cantidades de dinero en los libros de los predichos tribunales del veguer y baylia bajo la pena de tercio, humildemente nos han manifestado, que aun no quedaba proveido á su indemnidad, porque los deudores obligados en el modo susodicho oponen indiferentemente las excepciones de pago y satisfaccion, las que afirman que ellos probarán, y aunque falten en la prueba piden que se declare que ellos han probado plenamente, y si se pronuncia contra ellos apelan una y segunda vez para que á lo menos tengan que pronunciarse las sentencias y fallos antes que se les obligue al susodicho pago, lo que resulta en daño y dispendio de los dichos acreedores y súbditos del señor Rey y en lesion no módica de los derechos del mismo: Nos pues á instancia de dichos acreedores y de los concelleres de la predicha ciudad, queriendo que los súbditos del Rey no queden perjudicados con pleitos engañosos y para obviar dilaciones cavilosas, consultada la equidad, determinamos que si los deudores que oponen la dicha excepcion de pago ó satisfaccion la justifican por la ápoca ó ápocas de pago, ó por público instrumento, incontinenti, ó dentro los breves dias que se prefijarán á vuestro arbitrio, en ningun modo se les obligue á hacer la paga. Si empero dijeren que ellos no quieren probar la dicha excepcion por ápocas ó ápocas sino por testigos, como parece que oponen dicha excepcion con el objeto de retardar el pago, no siendo verosímil que los deudores obligados bajo pena de tercio quieran pagar sin que se les firme una ápoca ó instrumento público, se les obligará desde luego dentro el término que las partes convinieren, ó el que vosotros prefijareis, 3 en otra manera llegado el término de la paga, y hecho primeramente el reclamo prevenido en la pragmática anterior, y antes que se les admita la prueba testimonial sobre dicha excepcion, á pagar la cantidad á que se obligaron

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